CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00379-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por la sociedad ‘Helm Trust S. A.’, como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Activos Megabanco, contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del amparo suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que consideró quebrantado en el trámite del proceso ejecutivo mixto instaurado por la Cooperativa de Unión Popular Cupocrédito, contra Jorge Lino Machetá Barrantes y María Teresa Téllez de Machetá, el cual fue de conocimiento del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
Estimó la actora que no se ha tomado ninguna decisión legal por parte de los juzgados demandados en tutela para la entrega de los dineros producto del remate, más aún cuando en el proceso conocido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito la última actuación fue la solicitud de medida cautelar de embargo del mismo inmueble cautelado en el juzgado civil, mediante oficio de 18 de julio de 2002, o sea, que las partes interesadas no han impulsado el litigio laboral y, transcurridos casi dos años, no existe prueba alguna que demuestre que éste haya avanzado o que en corto plazo se procederá a la liquidación del crédito. 2.
La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Se señaló en la demanda de tutela que la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda. “Cupocrédito” promovió el referido proceso ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en que las obligaciones que poseían los ejecutados con la Cooperativa demandante, obligaciones que señaló actualmente pertenecen al patrimonio autónomo Fideicomiso Activos Megabanco, constituido en Fiducrédito S. A., hoy Helm Trust S. A., en virtud de las operaciones que se detallan en el escrito de tutela. 2.2.
Precisó que el Juzgado de conocimiento, dictó sentencia y ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y practicar la liquidación del crédito. Avaluados los bienes embargados y secuestrados, fueron subastados; luego en providencia de 6 de agosto de 2002, el juzgado civil aprobó la diligencia de remate, la cual se encuentra en firme.
Agregó que el 18 de julio de 2002, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá comunicó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, el embargo del inmueble ubicado en la carrera 73 # 48-29 de propiedad del demandado Jorge Lino Mahecha Barrantes, hasta por $50.000.000.oo, por cuenta del ejecutivo laboral entablado en su contra por José Benigno Alvarado y, no obstante lo anterior, el juzgado civil del Circuito dispuso que las partes debían estarse a lo preceptuado en el artículo 542 del C. de P. C., conforme a la comunicación remitida por el Juzgado Laboral mencionado y los inmuebles subastados fueron entregados al rematante Lelio Sosa. 2.3.
En septiembre de 2003 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito le comunicó al Juzgado 20 Laboral del Circuito la decisión contenida en auto de 4 septiembre de 2003 y la aprobación del remate efectuado el 6 agosto de 2002; luego la apoderada de la parte demandante advirtió que el límite del proceso laboral era de $ 50.000.000.oo y no podían comprometerse valores superiores al monto de la garantía, ya que causaría perjuicios graves en contra de los intereses de la ejecutante; sin embargo el juez civil resolvió que una vez se obtuviera contestación del juzgado laboral, accedería a lo solicitado.
Mediante oficio de 14 de octubre de 2003 se pidió al Juez laboral dar cumplimiento al auto de 6 de octubre de 2003. 2.4. Al no obtener ninguna respuesta del juzgado laboral, la apoderada de la parte ejecutante invocó el derecho de petición, y ante los requerimientos del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, aquel despacho contestó que se abstuvo de darle respuesta al oficio 3362 de 14 de octubre de 2003, por cuanto en el mismo solamente se estaba comunicando la aprobación de un remate y la liquidación de un crédito para proceder a la distribución de dineros obtenidos conforme la prelación de créditos establecida en el Código Civil; también porque por error involuntario no se anexó el original de dicho oficio al expediente, que el proceso se encuentra en “ puesto” y que el último trámite fue la solicitud de medidas cautelares de la parte ejecutante. 2.5.
Se centró la queja constitucional en que la entidad ejecutante no puede esperar indefinidamente a que el proceso laboral avance cuando no existe interés de parte para continuarlo; máxime cuando según informe de la Procuraduría, el mismo demandante José Benigno Alvarado Castro no ha adelantado trámite alguno ante el Juzgado Laboral para el reconocimiento de sus derechos y con tal proceder, a su juicio, se están violando de manera clara los intereses económicos del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Activos Megabanco, puesto que es inadmisible que después de practicado el remate el 1º de marzo de 2002 aún no se le haya entregado el dinero producto del mismo, ni siquiera en la cuantía que exceda el límite del embargo señalado por el juez laboral.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo con fundamento en el artículo 38 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el presente caso la demanda de tutela no fue instaurada por el representante legal de la Sociedad Helm Trust S.A., sino por un mandatario general, sin que en el escrito de tutela se hubiere advertido la razón por la cual no lo hacía directamente la persona jurídica afectada, a través de su representante legal, es decir, que se agenciaban derechos ajenos. En consecuencia, la circunstancia de no explicarse el por qué se actuaba en nombre ajeno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se traduce en una falta de legitimación, motivo que hacía improcedente la acción propuesta.
Señaló el Tribunal que en la escritura 6948 de 12 de diciembre de 2002 mediante la cual se otorgó el mandato, no se le confiere facultad expresa al representante convencional para iniciar acciones judiciales a nombre de su mandante y advirtió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que la medida según el oficio 926 del Juzgado 20 Laboral del Circuito, no cobija sino el inmueble ubicado en la carrera 73 No. 48-29, lote 15 B, Manzana 45, de la urbanización Normandía de Bogotá y no al otro inmueble ubicado en la carrera 7a No. 161 - 50 de esta ciudad, por tanto únicamente podrá entenderse que la medida del juez laboral vincula los dineros obtenidos del remate del primero de los inmuebles.
LA IMPUGNACIÓN El Apoderado General y Representante Legal de Helm Trust S. A., antes Fiduciaria de Crédito Fiducrédito, impugnó el fallo y aclaró que de acuerdo con el contenido de la Escritura Pública 6948 de 12 de diciembre de 2002, en el numeral segundo fue designado como representante legal del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO ACTIVOS MEGABANCO en los procesos judiciales, administrativos, policivos, de todo tipo o ante cualquier autoridad, en los cuales sea parte, tenga interés o haya sido llamado a comparecer.
CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral se advierte que la Corte ha de apartarse del argumento invocado por el Tribunal para denegar el amparo deprecado por falta de legitimación del accionante, toda vez que según el numeral segundo de la Escritura Pública 6948 de 12 de diciembre de 2002, cuya copia obra en el expediente, Juan Carlos Páez Ayala fue designado como representante legal del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Activos Megabanco, y allí se le faculta expresamente para intervenir en los procesos judiciales, administrativos, policivos, de todo tipo o ante cualquier autoridad, en los cuales sea parte, tenga interés o haya sido llamado a comparecer, facultad que sin duda se extiende a la interposición de la acción de tutela cuando considere que han sido quebrantados derechos fundamentales de los cuales sea titular la entidad que representa, como aquí se alega, razón por la cual procede la resolución de fondo sobre el asunto sometido a consideración del juez constitucional. 2.
Ahora bien, vista la documentación que reposa en el expediente, estima inaceptable la Corte que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá mantenga en indefinición el trámite del proceso sometido a su conocimiento, haciendo que las medidas cautelares ordenadas por el juez laboral vayan más allá de los límites que su decreto estableció. Tal estado de cosas, la parálisis objetiva y la indefinición, obedecen a que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito no ha hecho uso de los poderes que le otorga el artículo 37 del C. de P. C. para romper el estancamiento en que se halla sumido el proceso bajo su dirección, inactividad para cuya explicación no basta la actitud evasiva del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, consistente en no enviar la liquidación final del crédito laboral cuyo pago se reclamó ante la justicia del trabajo.
Sin lugar a dudas, proceder semejante sacrifica la eficacia del proceso civil y desatiende la necesidad de hacer efectivos los derechos (arts. 2º C.N. y 4º del C. de P. C.), pues provoca una situación que prolonga indefinida e injustificadamente en el tiempo la solución de una controversia en la cual ya se efectuó el remate de los bienes del deudor, sin que ninguno de los acreedores, ni el laboral ni el civil, haya obtenido si quiera parcialmente el pago de las obligaciones objeto de recaudo forzoso. 3.
Por lo tanto, en consideración a las dañosas secuelas que tal inercia puede generar, se amparará el derecho al debido proceso del accionante con el fin de que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito adopte las decisiones que hagan cesar la parálisis en que el proceso a su cargo se encuentra. La protección del derecho fundamental se extenderá para ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que cumpla con el mandato del artículo 542 del C. de P. C., y de esa manera envíe al juzgado civil la liquidación del crédito que allí se reclama, pues esa grave omisión ha sido causante de primer orden para la parálisis que protesta el accionante.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de 48 horas adopte las decisiones que estime pertinente para hacer cesar la parálisis en que el proceso se encuentra. Igualmente, se ordena al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro de ese mismo lapso y en cumplimiento del artículo 542 del C. de P. C., envíe al juzgado civil la liquidación del crédito que ante él se cobra.
Ofíciese. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000-2004-00379-01 9