SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00374-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Banco Granahorrar contra el fallo de 2 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por MARTHA ELENA GIRALDO DE SAMPER frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron citados, entre otros, la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la negativa del juzgado accionado a devolverle la suma de $5'426.679 que pagó por concepto de cuotas de administración adeudadas respecto del apartamento 509 de la calle 141 No.15-82 de esta cuidad, bien que remató en proceso ejecutivo hipotecario adelantado en ese despacho, pues en el numeral 6° del auto de 13 de febrero de 2004 únicamente dispuso la devolución de lo pagado por impuestos y, ante específica solicitud sobre el particular, en auto de 5 de marzo pasado ordenó estarse a lo dispuesto en la precitada decisión. RESPUESTA DEL ACCIONADO Solicitó denegar la acción, toda vez que el paz y salvo por la administración no es requisito para la transferencia del dominio, pues el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 prevé que si no se cuenta con ese documento, se deje la respectiva constancia; además la accionante no manifestó inconformidad alguna con la providencia que aprobó el remate, oportunidad que no puede revivir a través de la tutela.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Otorgó la protección reclamada, tras considerar que mal hace el juzgado que practica la subasta cuando se abstiene de devolver los dineros pagados por el rematante por concepto de expensas comunes, porque ello implica entregar el bien sin estar saneado. LA IMPUGNACION El Banco Granahorrar, ejecutante en el proceso en que se produjo el remate, expresó su desacuerdo con el fallo, argumentando con base en doctrina y jurisprudencia que no es procedente la pretendida devolución de los dineros reclamados por la rematante, ya que las obligaciones por expensas comunes no son reales sino personales, menos cuando se desconocen los pormenores relativos a la existencia y modificaciones de esa prestación, y porque no se puede llegar al extremo de interpretar que también el juez que representa al vendedor tenga que salir al saneamiento de aquellos vicios redhibitorios que graven el bien subastado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la procedencia del amparo del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el accionado en el numeral 6° del auto de 13 de febrero de 2004 (fol. 3) ordenó reintegrar a la accionante únicamente los dineros pagados por impuestos prediales y, ante la solicitud de devolución de lo pagado por administración, en auto de 5 de marzo último (fol. 7) ordenó estarse a lo resuelto en el mencionado numeral, determinaciones con las cuales, en últimas, está entregando la cosa vendida a la compradora con la deuda anterior adquirida por cuotas de administración, como quiera que el apartamento subastado forma parte de la copropiedad "Edificio Pinar de Belmira", con grave incumplimiento de la obligación impuesta al vendedor, como lo prevé el artículo 1880 del Código Civil, cual es la de " el saneamiento de la cosa vendida", y a la vez con total desconocimiento de la que al mismo impone el artículo siguiente, consistente en que " al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla", a más de imponerle a la rematante, sin razón, la asunción de una deuda ajena, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 29 de la ley 675 de 2001 obliga al nuevo propietario en forma solidaria con el anterior al pago de las expensas comunes adeudadas al momento de la transferencia del dominio.
En sentido similar se pronunció esta Corporación mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2004 (Exp. 11001220300020031042-01). Por consiguiente, es claro que el funcionario accionado se apartó en este caso del sendero jurídico y anduvo por el fáctico al denegar el reembolso de los dineros pagados por la compradora por cuotas de administración causadas con anterioridad, a cargo del bien rematado, circunstancia por la cual en favor de la agraviada era viable otorgar la protección constitucional como así lo dispuso el Tribunal. 3.
Vista así la situación, se impone la confirmación de la providencia impugnada por la parte ejecutante en aquel proceso. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00374-01