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T 1100122030002004-00373-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00373-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por WILLIAM FERNANDO AYALA PEÑARANDA frente a la Escuela Nacional de Policía General Santander.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, por cuanto la vicerrectoría de admisiones de la accionada en torno a la solicitud que presentó el 12 de abril de 2004 (fols. 5 y 6), relacionada con el proceso de admisión para el curso de bachiller para oficial, sólo se pronunció en forma lacónica sobre el primer punto, guardó total silencio acerca del segundo, y respondió con evasivas el tercero, pese a no existir razón válida que le impida contestar en forma completa y expedir las copias pedidas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El director de la Escuela accionada se pronunció acerca de la información a que alude el punto segundo de la petición, amplió la suministrada en relación con la requerida en el numeral tercero y, en cuanto a las copias, dijo que por la reserva que maneja la institución, únicamente es viable expedir de los documentos aportados por el accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección, con base en que fue puntual y clara la respuesta a la solicitud formulada por el accionante, y que las condiciones que regentan el proceso de selección y admisión las aceptó previamente, las que no puede vadear. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, bajo el argumento de que la información y documentación pedidas a la institución accionada no tienen carácter reservado.

CONSIDERACIONES 1. Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado la respectiva solicitud. 2. En este caso, es de advertirse que para el momento del proferimiento del fallo atacado la parte accionada ya había dado respuesta efectiva a la solicitud elevada por la accionante, así lo hubiese realizado en forma fraccionada.

En efecto, con la información suministrada y aceptada expresamente por el accionante desde antes de adquirir la carpeta de aspirante 19167 (fols. 10 y 11), a más de la insertada en la respuesta que la institución le dio a su progenitora (fols. 8 y 9), como también la rendida directamente al accionante (fol. 7), al igual que la incorporada en la contestación que el director de la institución dio al a quo (fols. 30 a 33), complementada con la recogida en las disposiciones citadas en los mencionados escritos, se completó el requerimiento impetrado, razón por la cual no procedía el otorgamiento de la protección constitucional, pues de acuerdo con los citados medios de convicción, quedó satisfecho el derecho de petición, y con ello cesó la conducta omisiva aducida como constitutiva de la transgresión del mismo, al quedar comprendida la situación en el supuesto previsto por el artículo 26 del decreto 2591 de 1991. 3.

La circunstancia de que la respuesta no satisfaga el interés del accionante, es asunto extraño a esta acción, toda vez que la parte accionada se pronunció sobre el fondo de la solicitud elevada, independientemente de si colmó las expectativas del derecho de petición al amparo del cual impetró la solicitud de 12 de abril de 2004, máxime si se tiene en cuenta que la obligación correlativa a tal derecho se cumple cuando se responde de manera clara y congruente lo pedido, sin que, valga repetirlo, de ninguna manera quiera ello decir que tenga que accederse a lo requerido, puesto que una respuesta negativa también lo agota cabalmente. 4.

Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal. Se confirmará, entonces, el fallo atacado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100122030002004-00373-01