CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400369 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200400369 Decídese la impugnación formulada por Marlene Jiménez Marín contra el fallo de 31 de mayo de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante y Anatolio Parra Parra contra el Juzgado 19 civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, defensa y propiedad, los accionantes solicitan que se ordene al juzgado 19 civil del circuito de Bogotá dejar sin efecto el auto de 1º de marzo de 2004 que niega la oposición y ordena la entrega del lote a favor de Julio César Casas Sáenz, dentro del proceso ejecutivo que a éste sigue el Banco Ganadero. 2.
Sustentan su petición diciendo que el juzgado accionado declaró terminada la ejecución contra el demandado en lo que respecta a un pagaré y ordenó la liberación de los bienes cautelados; para la diligencia de entrega libró despacho comisorio que correspondió al juzgado 25 civil municipal de la misma ciudad, en la cual se opuso Marlene Jiménez Marín, la oposición fue admitida sobre las viviendas y negada sobre lo que no está construido; ante la insistencia en la entrega por la parte actora, se remitió el despacho comisorio al comitente, quien ordenó la práctica de pruebas y mediante auto de 1º de marzo de 2004 denegó la oposición y comisionó para la misma a favor de Julio César Casas Sáenz sin admitir oposición alguna; por ello consideran que hubo vía de hecho en esa decisión pues tienen posesión por más de 30 años sobre el inmueble objeto de la diligencia. 3.
El juzgado 19 civil del circuito se limitó a enviar el expediente que le fue requerido. 4. El sentenciador, para denegar el amparo, dice que en la diligencia de entrega los accionantes presentaron oposición, resuelta por auto de 1º de marzo de 2004, que ahora cuestionan en esta acción, cuando la misma era susceptible de los recursos previstos en el numeral 2º, parágrafo 3º del artículo 338 del C. de P.C., no propuestos por la enfermedad que padeció su apoderado, que de ser grave, bien ha podido ser alegada a través de los medios establecidos para ello, como la interrupción del proceso. 5.
Expresa su disensión con el fallo la impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Echase de ver que la propia accionante admite que no recurrió la decisión adversa que ahora cuestiona en tutela, pretextando enfermedad de su apoderado. Si ello es así, el punto ha debido discutirse conforme a esta última circunstancia, tramitando, y desde luego probando, dicha circunstancia ante el juez natural, sin que esté habilitado para correr presurosa hacia el juez de tutela, quien, como se sabe, no actúa sino a falta de mecanismos judiciales, pues como la tutela es subsidiaria sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no puede emplearse a elección del interesado, lo que con mayor fuerza se predica cuando en los trámites judiciales se pueden proponer medios de defensa para los mismos fines, que es el escenario natural para el efecto. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3. lo aquí expuesto desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA