SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00367-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Banco Granahorrar contra el fallo de 11 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por BLADIMIR MONTERO DELGADO frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia que considera transgredidos, como quiera que dentro del trámite de la ejecución con título hipotecario adelantada en el juzgado accionado por la entidad recurrente contra Amanda Lucía Rosas Prieto, el 15 de septiembre de 2003 remató el apartamento 610, interior 2 y parqueadero 33 de la calle 42 #83-35 de esta ciudad, razón por la que pidió la devolución de las sumas que pagó por concepto de impuesto predial, energía, servicio de aseo, administración de los bienes subastados y de la sede social del conjunto residencial Bosque de Modelia, frente a la cual el citado despacho en auto de 30 de septiembre de 2003 (fol.24) ordenó devolverle lo pagado por concepto de impuesto predial y valorización; agrega que el 7 de noviembre del mismo año reiteró la solicitud, en relación con la que por auto de 3 de marzo de 2004 (fol.27) ordenó estarse a lo resuelto en el citado proveído de 30 de septiembre, determinación que impugnó, sin éxito, por vía de reposición, de manera que ha desconocido la jurisprudencia sobre el tema e incurrido en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Replicó que por no haberse dado a conocer oportunamente la existencia de esas deudas, mal puede el accionante pretender por la vía constitucional obtener la devolución de lo pagado por ese concepto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo deprecado, tras considerar que el accionado incumplió la obligación de sanear la cosa vendida y pretende imponer al rematante la carga de pagar deudas que no corren por su cuenta.
LA IMPUGNACION La entidad ejecutante en el proceso en que el accionante adquirió a través de subasta el bien mencionado, expresó su desacuerdo con el fallo aduciendo que es totalmente improcedente el reembolso ordenado a favor del adquirente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; es claro, entonces, que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
En el presente evento, previamente nota la Sala cómo, frente al auto aprobatorio de la subasta en el que únicamente ordenó el accionado restituirle lo pagado por impuesto predial y valorización de los inmuebles licitados, ninguna protesta elevó el accionante, dando así su tácita aquiescencia a tal determinación. Desde esta perspectiva, es clara la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso, ni mecanismo para preterir los procedimientos previamente señalados por la ley para resolver o dirimir problemas económicos de las partes. 4.
Si el accionante no estaba de acuerdo con tal determinación, ha debido impugnarla en la forma y tiempo legalmente establecidos, pero como así no procedió desperdició el medio de defensa judicial expedito establecido por normas procesales de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. No puede pasarse por alto que la acción constitucional no ha sido establecida para impugnar providencias judiciales ni para revivir oportunidades procesales desaprovechadas por quien la ejerce. 5.
En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique "vía de hecho"; el actor del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de impugnar el auto que negó el pago deprecado sin que lo hubiera hecho, con lo cual estuvo tácitamente de acuerdo, contingencias que, vistas en conjunto, conducen a su despacho desfavorable. Por consiguiente, resulta próspera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00367-01