Micelio
T 1100122030002004-00359-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 200 de 1995Ley 222 de 1995Ley 222 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 1100122030002004-00359-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo constitucional impetrado por José Filemón Jiménez Piamonte y Gloria María Flora Mateus Ayala contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A..

ANTECEDENTES I. Los accionantes quienes reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad y a los derechos adquiridos, solicitan que se revoque la providencia de 15 de septiembre de 2003 emanada del juzgado accionado y en su lugar se deje en firme el auto de 8 de mayo de 2003 por el cual decretó la terminación del proceso ejecutivo de CONAVI contra los accionantes.

II. Adujeron que luego de iniciado el referido trámite ejecutivo, José Filemón Jiménez Piamonte inició un concordato ante el juzgado segundo civil del circuito de Bogotá en el que se incluyó el crédito hipotecario en favor del Banco Conavi en el inventario de pasivos; que la existencia de dicho proceso fue comunicada a todos los juzgados civiles del circuito a fin de que se abstuvieran de admitir o continuar ejecuciones en contra de Jiménez Piamonte; que el Banco ejecutante manifestó al juzgado accionado su intención de proseguir la ejecución en contra de la otra demandada “renunciando a la solidaridad”; que la entidad crediticia no se opuso al valor del crédito en el concordato, ni objetó el acuerdo de pago conforme al cual se entregó el bien en dación en pago a los acreedores, transfiriendo a esta entidad financiera el derecho de dominio y posesión del 15.49% del bien inmueble cancelando de esta manera la totalidad de la deuda en favor de la entidad; que como consecuencia de lo anterior se notificó al accionado que el crédito a cargo de José Filemón Jiménez Piamonte y Gloria María Flora Mateus Ayala fue “cancelado en su totalidad” (folio 39) por lo que el despacho accionado declaró la terminación del ejecutivo hipotecario, providencia que fue recurrida por el ejecutante en reposición y apelación alegando que la deuda no se encontraba cancelada en su integridad y que la ejecución debía continuar en contra de la otra demandada teniendo en cuenta la renuncia a la solidaridad; que el accionado, acogiendo “los erróneos y falaces argumentos” (folio 40) la revocó y continuó con la ejecución, auto que recurrieron en apelación, recurso que fue inadmitido por improcedente.

Que el accionado incurrió en vía de hecho por: “trocar el derecho” (folio 40) puesto que a la expresión “reserva” de que habla el inciso 5º del artículo 100 de la ley 222 de 1995 le dio los mismos efectos semánticos y jurídicos que su antónimo “renuncia” (folio 42); por continuar la ejecución no obstante haber sido informado de que el crédito había sido satisfecho en su totalidad dentro de trámite concordatario; por desconocer el efecto de cosa juzgada de la sentencia del juzgado segundo civil del circuito y por desconocer el principio de la preclusión. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella concedió el amparo deprecado, y dejó sin valor y efecto la providencia por la cual se revocó el auto mediante el cual se había declarado la terminación del proceso, advirtiendo que quedaba con plena vigencia el auto de 8 de marzo de 2003.

Declaró que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al revocar el proveído por el que había dispuesto la terminación del proceso, por cuanto: en el concordato se incluyó el mismo crédito que se hizo valer en el ejecutivo “y si aquel se hizo por menor valor” la entidad financiera disponía de todos los medios legales para hacerle saber al juez del concordato tal situación y pudo objetar la graduación y prelación de crédito (folio 65); el juez accionado no podía apartarse de lo dispuesto en el acuerdo de acreedores “máxime” cuando éste no fue cuestionado por Conavi (folio 66) y porque la renuncia a la solidaridad perdió toda vigencia ante el pago total de la obligación realizado por uno de los deudores.

(Folio 66). LA IMPUGNACIÓN Conavi impugna argumentando que solamente entre el señor Jiménez y la entidad crediticia se pagó la obligación más no la deuda de la codeudora, pues ello implicaría hacer extensivo los términos de un concordato en el que la señora Mateus Ayala no era solicitante; que el fundamento para pretender la continuación del ejecutivo con la señora Mateus fue el inciso 5º del artículo 100 de la ley 200 de 1995 y que si bien en el memorial presentado supuestamente se dijo que Conavi “renunciaba” a la solidaridad, debe entenderse que se incurrió en “una imprecisión de carácter mecanográfico” (folio 58) pues en realidad el apoderado del banco quería expresar que se “reservaba” la solidaridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Bien se sabe que la acción de tutela, no procede, en principio, contra providencias judiciales porque éstas se encuentran cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del acción de tutela; solamente puede acudirse a ella de manera excepcional para subsanar el quebranto constitucional que de allí emerja cuando el funcionario que la dictó haya incurrido en lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", esto es, en arbitrariedad o abuso, carencia de objetividad o mero capricho. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, y como bien lo observó el tribunal que actuó como juez constitucional, se advierte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional incurrió en esa clase de yerro al revocar la providencia de 8 de mayo de 2003, por considerarla contraria a las previsiones contenidas en el inciso 5º del artículo 100 de la ley 222 de 1999.

Basta anotar, que este artículo introduce como salvedad de la terminación del proceso ejecutivo, el evento en que se haya hecho la reserva especial de la solidaridad en los términos del artículo 1573 del Código Civil; en el presente caso, el banco ejecutante solicitó que de conformidad con la referida norma se continuara la ejecución contra la deudora Gloria María Flora Mateus, “renunciando” a la solidaridad derivada de los títulos valores que servían de recaudo ejecutivo (folio 4), no pudiendo entenderse, como pretende la entidad accionante que su explícita renuncia a la solidaridad cobijara dentro del contexto de la norma, la reserva implícita de que trata el citado artículo 1573, puesto que la solidaridad implica una ventaja y un derecho del acreedor, y este puede prescindir de ella, reservarla o renunciarla discrecionalmente respecto de uno o de varios de los deudores. 3.

Además, la entidad crediticia debidamente convocada pudo intervenir en el proceso concordatario, oponerse al valor del crédito, objetar el acuerdo de pago, y aun interponer el recurso de apelación en los términos del artículo 224 de la citada ley 222 y no lo hizo, como así se indica en el fallo impugnado que concedió la tutela deprecada. 4.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado como se dispondrá enseguida, habida cuenta que el juzgado accionado incurrió en violación del derecho del debido proceso que reclama el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 7 8 S.F.T.B. Exp. 1100122030002004-00359-01