CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00348-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 21 de mayo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por CARLOS APONTE TELLO contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor, afirmó que el acusado le vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Por razón del contrato de mutuo que en cuantía de $ 22.000.000 celebró con ANGEL MARIA ACERO, garantizado con hipoteca, pese a que, como se aprecia de los documentos aportados “canceló los intereses causados y abonó a la obligación, se guardó silencio” sobre ese particular (fl. 27, cdno. 1).
B. El 29 de noviembre de 1999, efectuó un nuevo abono en la oficina del abogado que designó el acreedor, oportunidad en la que le hizo “firmar y colocar la huella” a un escrito que entiende, posteriormente, se “acomodó” a sus “espaldas ” para notificarlo “por conducta concluyente” (fl. 28), sin que se hubiere informado de la existencia del proceso judicial.
C. El acreedor, cambió de abogado que presentó liquidación sin reportar la totalidad de los abonos efectuados. D. Añadió que sin existir contraparte, el Juzgado “cohonestó los atropellos” (fl. 28), al fijar la “escandalosa” suma de $ 10.000.000, como agencias, habiéndose señalado, finalmente, fecha para la entrega del inmueble respectivo. 2.
Pidió conceder el amparo suspendiendo la citada diligencia hasta que la autoridad competente defina el recurso extraordinario de revisión que simultáneamente interpuso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, estimó que el amparo era inviable porque de acuerdo con los soportes existentes el tema de los abonos fue materia de anterior debate a raíz de la acción constitucional que en pasada ocasión se instauró y que, en adición, la liquidación verificada incorporó los abonos reportados al proceso.
En punto a la fijación de agencias en derecho, precisó que el interesado tuvo a su alcance el instrumento de la objeción a la liquidación correspondiente, sin que hubiere procedido en legal forma. LA IMPUGNACION Insiste en los planteamientos iniciales relacionados con que fue asaltado en su buena fe en lo toca con la firma del escrito con base en el que se le tuvo notificado por conducta concluyente y que la obligación fue cancelada por virtud de los distintos abonos que efectuó al acreedor y al abogado que designó para la cobranza.
CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta indubitable que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza.
Por ello, reiteró la Corte Constitucional que: “ constituye vía de hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico ”. (sent. T-085/01). 2. Para el caso que se analiza en breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, en manera alguna se acompasan con tales supuestos, toda vez que de acuerdo con lo expuesto por la funcionaria judicial accionada, soportado en las copias obrantes en el expediente, en puridad, no se incurrió en proceder que le permita actuar al mecanismo excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitucional Política.
En efecto, escrutada la actuación surtida por parte del Juzgado ante el cual se promovió la ejecución hipotecaria, se concluye, en primer término que el accionante – ejecutado, fue vinculado al trámite por razón de lo que expuso en escrito dirigido al funcionario competente en torno a que “se daba por notificado” (fl. 15, cdno. 1), propuesta que se aceptó, como se infiere de lo plasmado en la sentencia proferida el 26 de mayo de 2000 (fls. 19 22) y si bien se aludió a que tal escrito la suscribió con un propósito divergente, debe acotarse que tal aseveración desborda la restringida órbita tutelar, máxime cuando resulta ayuna de elementos demostrativos y, en puridad, no traduce proceder que le sea imputable al Juzgado denunciado.
De otro lado, importa memorar que si la obligación dineraria reclamada la honró a través de los abonos indicados, dentro de la oportunidad correspondiente, debió discutir esa temática a través de los medios de defensa que en esta clase de asuntos autoriza el estatuto procesal civil, conforme a la regla 2ª del artículo 555. Igual acaece en lo relativo a la fijación de agencias en derecho que calificó de “escandalosas”, dado que los soportes remitidos ponen de relieve que, como atinadamente lo memoró el Tribunal, a su tiempo la parte interesada, no utilizó el mecanismo de la objeción, que trae el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (cfr. fls 28 y 29, cdno. 1).
De manera que si los temas referidos, no se alegaron en las oportunidades establecidas por la ley a través de los instrumentos adecuados, no es viable en la hora de ahora replantear el tema acudiendo a la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario. Se recuerda, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). 3. Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00348-01