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T 1100122030002004-00342-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-06-2004 Ref: Exp.

No. T-1100122030002004-00342-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por AYDEE MARITZA RAMÍREZ SALAS en nombre propio y en representación de los menores JOAN MANUEL y WENDY ROCIO ORTIZ RAMÍREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES La señora AYDEE MARITZA RAMÍREZ SALAS, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de la mujer cabeza de familia, de los niños, educación, alimentación, vivienda e igualdad, los que dice fueron vulnerados por parte de la autoridad accionada a propósito del hecho de habérsele suspendido en forma unilateral el pago de una bonificación equivalente al 25% de lo que devengaban los pensionados por invalidez del Ejercito Nacional, prestación a la que tiene derecho en virtud de la sustitución pensional que se le reconoció con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Manuel Ortiz Delgado, quien fue pensionado por invalidez como Cabo Primero del Ejército, según Resolución No. 1196 de 1999.

De otra parte señala, que dicha bonificación se le sigue reconociendo a los pensionados en virtud del Decreto 00717 del año en curso, mas no a los beneficiarios de las sustituciones pensionales, pese a que éstos también tienen derechos adquiridos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Dos razones tuvo en cuenta el Tribunal para denegar el amparo deprecado, a saber: la primera, atañe al aspecto de la subsidiariedad pues consideró que la legalidad del acto mediante el cual se suspendió la cancelación de la prestación en cuestión debía ser dilucidada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la correspondiente acción; mientras que la segunda toca con la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que estimó que lo que en últimas se estaba cuestionando mediante esta acción era un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Decreto 190 de 2003, por medio del cual se derogó la aludida bonificación. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos mencionados se ordene a la autoridad accionada que proceda a cancelar a la actora y a sus menores hijos el valor total de la pensión de invalidez que le fue reconocida a su esposo mediante el artículo 1º de la Resolución No. 1196 de 1999. 2. Examinada la solicitud de amparo a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º art. 6º, toda vez que la actora puede demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el acto que considera lesivo de sus derechos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no se alegó ni mucho menos se demostró la afectación del mínimo vital y móvil de la de la familia de la señora Ramírez, en virtud de la suspensión del pago de la aludida bonificación. Además, es un hecho también incontrovertible que la causa que sirve de sustento a la solicitud de tutela dimana de la aplicación de unos actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los Decretos 3552 y 2070 de 2003, por medio de los cuales se fijaron “ los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares…”, y se reformó el “ régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, respectivamente, amén del Reglamentario de este último, es decir, el Decreto 717 del 9 de marzo de 2004; circunstancia que también esta contemplada como causal de improcedencia en el numeral 5º del precepto citado. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 JAAP. Exp. 1100122030002004-00342-01