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T 1100122030002004-00339-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No.110012203000200400339 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JOSÉ GUSTAVO BARACALDO RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. José Gustavo Baracaldo, demandó la protección constitucional de los derechos de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, para que se ordene al accionado expedir copias de la sentencia que ha solicitado y requiere para tramitar su registro civil y acudir al proceso de sucesión de su señora madre. 2.

El peticionario sustentó su reclamo constitucional en que años atrás tramitó en el referido Juzgado, un proceso ordinario de corrección de partida, que culminó con sentencia. 3. Refiere que necesita el registro civil de nacimiento para adelantar el proceso de sucesión de la madre, por lo cual solicitó copia de la sentencia al Juzgado, que no le ha sido expedida por no encontrar el expediente a pesar de aparecer archivado en el paquete 037 de 1992. 4.

Que radicó nueva petición sin haber obtenido respuesta ni la copia, lo cual le produce gran perjuicio, pues sin dicho documento no puede adelantar el proceso de sucesión de la madre y perder el derecho que le asiste. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional, pues, estableció cómo el accionado, en respuesta emitida con anterioridad a la presentación de la tutela, señaló al memorialista su deber de aportar las informaciones necesarias para localizar el expediente, y cancelar las expensas correspondientes al desarchivo, lo cual, al momento de decir la acción, no había sido cumplido, y concluyó que la falla puede superarse con la iniciativa del accionante mediante el cumplimiento de lo pedido por el Juzgado.

LA IMPUGNACIÓN El impugnante sustentó el recurso en que, se le burlan sus derechos al exigírsele el pago de dos mil pesos que cuesta el desarchive del expediente, cuando en el mismo Juzgado le dijeron que por no encontrarlo, no había necesidad de cancelarlo. Que el 2 de diciembre de 2003, informó por escrito el número del paquete y el año en que fue archivado, a lo cual se agrega la gratuidad de la justicia CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, se extracta que el juzgado accionado informó que las solicitudes presentadas por el querellante no son claras ni contienen la información mínima requerida para ubicar un proceso tramitado, según lo señala el mismo accionante, hace más de 21 años, máxime que la Rama Judicial no cuenta con un sistema de archivo unificado y digitalizado que facilite la búsqueda.

Que se manejan cuatro sitios diferentes en donde son depositados los expedientes de todos los juzgados, sin que éstos tengan acceso directo a esos archivos, debiendo el interesado colaborar en su búsqueda cuando se trate del denominado Santa Fé, que es de acceso directo a los particulares. El escrito inicialmente presentado no fue suficientemente claro, y en él se manifestó que el asunto no aparecía en ningún archivo.

Posteriormente, si bien indicó un número de paquete y el año de la relación, es lo cierto que en el Juzgado accionado no fue encontrado, amén de que por el transcurso del tiempo y la imposibilidad de los Despachos Judiciales de archivar en sus sedes los expedientes, se ven obligados a acudir a diferentes sitios asignados para tal fin. Mediante auto de 3 de febrero de 2004, dadas las imprecisiones y vaguedad del escrito en que se pidió el desarchivo del expediente, el juzgado accionado reclamó del peticionario que “aclarara la clase de proceso, sus partes, fecha de radicación e igualmente suministrar las expensas necesarias para su desarchivo ” (folio 18 expediente).

No obstante al respecto el interesado, según lo informó la Secretaría de ese Despacho a esta Corporación, se abstuvo de efectuar las precisiones que de él se esperaban motivo por el cual es entendible que no se hubiere podido localizar el expediente. Pero además según lo comunicó el juzgado acusado éste no se conformó con proferir el aludido auto sino que también realizó otros actos como llamadas a los centros de archivo, búsqueda en las diferentes listas de control de envío que reposan en esa dependencia con resultados negativos, puesto que el número suministrado por el peticionario no está incluido en aquellos listados; máxime si se tiene en cuenta que el proceso a que se refiere el peticionario fue tramitado en el año de 1981.

Finalmente se observa que el cobro del desarchivo ha sido irrelevante porque no es ese el escollo que impida atender la solicitud del interesado. Fluye de lo anterior, que el Juzgado contestó las peticiones del accionante y si los resultados de la búsqueda del expediente han sido infructuosas es por su falta de claridad, colaboración y cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado, lo que de suyo hace improcedente la acción dado su carácter residual y subsidiario.

Consecuente con lo discurrido, la Corte Confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2004 00339-01