CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 4 mav- expediente 2004-00329-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00329-01 Decídese la impugnación formulada por Arturo Rico Landazábal contra el fallo de 13 de mayo del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el juzgado octavo civil del circuito de esta ciudad.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso conculcado por la autoridad referida, pidiéndose ordenar la restitución de lo pagado por cuotas de administración del apartamento que le fuera adjudicado. Sustentó la acción en que el despacho judicial mediante providencia de 18 de febrero de 2004 aprobó el remate donde adquirió un bien inmueble, disponiendo la devolución del pago de impuestos, pero no lo abonado por administración, la que pidió por escrito de 25 de febrero siguiente, petición negada mediante auto de 8 de marzo de este año. El juzgado accionado, enterado del trámite, envió copia de la actuación surtida.
El tribunal denegó el amparo al considerar que la tutela no es un instrumento alterno de defensa ni una instancia para revivir oportunidades agotadas sin usar los medios legales de objeción, debiéndose preservar la exigencia de la inexistencia de otro instrumento idóneo para remediar la vulneración, al no ser éste un dispositivo adicional o supletorio, sino subsidiario y residual o cuando transitoriamente es empleado para evitar un perjuicio irremediable.
Y contra la providencia que “negó por improcedente” la petición de reintegro, procedía la reposición conforme al artículo 348 del código civil de los ritos, misma que cobró ejecutoria sin haber sido cuestionada. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, le impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior y siendo evidente que contra el proveído que no concedió el reintegro de los dineros pagados por administración, éste no ejercitó contradicción por medio de abogado inscrito (artículo 63 del código de procedimiento civil), y frente al que negó el trámite a su petición guardó silencio, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible que ejecutoriada la providencia que no incluyó la restitución extrañada, y la que negó el tramite a su solicitud de reembolso, quiera desconocer tales oportunidades para obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
Así, ante el abandono voluntario del accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueron adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA