CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 2004-00327 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200400327 Decídese la impugnación formulada por Alexander Linares Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Angie Lorena y Angela Karina Linares Mendoza, contra el fallo de 12 de mayo de 2004 proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la tutela promovida por los impugnantes y Gloria Mendoza Díaz, e Isabel Castillo, actuando en su propio nombre, como madre de Alexander Linares Díaz y en representación de su menor hija Yeimi Linares Díaz contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I. Antecedentes 1. Los accionantes, aduciendo vulneración de los derechos de los niños, seguridad social, vida, igualdad, trabajo, tercera edad, mínimo vital y derecho de los minusválidos, solicitan que se provea lo concerniente para que el Ministerio de Defensa Nacional pague los perjuicios morales y materiales como lo ordena la sentencia de 25 de noviembre de 2003 proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca. 2.
Sustentan el quebranto diciendo: Alexander Linares Díaz, en un procedimiento de requisa realizado por el ejército nacional, recibió un disparo de fusil; presentó una demanda de reparación directa ante el tribunal contencioso-administrativo, en sentencia de 25 de noviembre de 2003 se declaró responsable al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por aquél y lo condenó al pago de los perjuicios allí referidos; una vez ejecutoriada la sentencia, presentaron una solicitud de cumplimiento, correspondiéndole el turno 165 y fecha posible de pago el mes de septiembre de 2004, término que consideran demasiado prolongado e injusto y que viola los derechos básicos reclamados. 3.
El Ministerio de Defensa Nacional refiriéndose al caso expresa que los accionantes, creyendo que la tutela es la vía más efectiva para obtener el pago y pretendiendo agilizarlo, aducen la vulneración de derechos fundamentales, sin tener en cuenta el derecho de otros beneficiarios cuyo trámite es anterior, y que al darle prioridad al de ellos se estaría violando el derecho de igualdad de aquellos y los procedimientos administrativos y las normas que crearon los requisitos y procedimientos para el pago de sentencias y conciliaciones, en especial lo establecido en el artículo 36 del decreto 359 de 1995. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, dice en síntesis que la petición de cumplimiento de la misma fue atendida por la entidad demandada asignándole el turno 165 e indicándoles como fecha posible de pago el mes de septiembre de 2004, no observando ninguna vulneración de los derechos invocados en ese trámite, lo que sería suficiente para denegar la presente acción; adicionalmente al contar los actores con la vía judicial de ejecución del fallo ante la justicia ordinaria, se corrobora su improcedencia, determinado que no se está frente al perjuicio irremediable que dramáticamente quieren reflejar. 5.
Expresan su inconformidad con el fallo los accionantes anotando que no se tuvieron en cuenta los derechos recabados, se limitó a citar los artículo 176 y 177 del Código Contencioso-administrativo, pero sin tener en cuenta que el primero de ellos establece que la administración debe dictar en el término de 30 días la resolución adoptando las medidas pertinentes para su cumplimiento, lo que no ha hecho la entidad accionada.
El argumento de que puede demandarse ante la justicia ordinaria 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia se torna en un verdadero calvario, dada la incapacidad definitiva para trabajar del beneficiado con la sentencia. II. Consideraciones 1. Con arreglo a los términos del libelo de tutela, ya fue utilizada una herramienta en pos de hacer efectivo el fallo de marras, a cuya solicitud de cumplimiento le fue asignado el turno que allí se menciona.
En esta nueva ocasión se intenta el mecanismo de la tutela, y ante jurisdicción diferente. Eso no más pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier. Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela.
No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. En este caso, verbigracia, pretenden los accionantes que la jurisdicción ordinaria entre a terciar en últimas sobre el turno que ante “petición” de cumplimiento le asignan los falladores naturales del asunto; que se califique su justeza.
No puede ser otro el sentido de la tutela interpuesta aquí. Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto. 2. Entonces, no se puede desembocar en una conclusión distinta a la confirmación del fallo impugnado.
III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA