CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24)de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00326-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 13 de mayo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de tutela incoada por HERIBERTO DE JESUS ARIZA ARDILA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICIA NACIONAL y el COMISIONADO PARA LA POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Sin indicar las prerrogativas fundamentales cercenadas, el actor pidió protección constitucional, en cuanto que los entes acusados no han cumplido la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que ordenó reintegrarlo al cargo que desempeña o a otro igual. 2. Precisó en ese sentido, que prestó sus servicios a la POLICIA NACIONAL hasta el 20 de junio de 1997, cuando fue desvinculado de la entidad y por razón del proceso de fuero sindical instaurado, se dictó el fallo aludido que, no obstante estar ejecutoriado y pese a que solicitó en varios ocasiones su reintegro, no se ha procedido en forma consecuente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, negó la acción incoada, apoyado en que el interesado cuenta con otros medios de defensa para obtener el pago de las sumas que impuso pagar la sentencia proferida, según lo estipulado por los artículos 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo y que no se demostró que el demandante tenga una necesidad extrema que comprometa su mínimo vital.
LA IMPUGNACION Indicó que la protección no lo promovió para obtener el desembolso de las cifras decretadas a su favor, ni como mecanismo transitorio. Que la acción la instauró para que se cumpla el reintegro determinado por la justicia laboral, fallo que los acusados no han querido acatar. CONSIDERACIONES 1. Acorde con los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.
El fundamento de tales exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de ese excepcional y de suyo restringido mecanismo de defensa, relacionado con garantizar el goce pleno de los derechos revestidos de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. De donde emerge, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia, pese a que involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º. del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 2.
Aquí, de acuerdo con lo expuesto en el libelo tutelar y, particularmente, teniendo en cuenta lo señalado en el escrito de impugnación, se desprende la no viabilidad de la orden tutelar reclamada, dado que aunque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, ordenó el reintegro del quejoso y según lo relató, ese hecho no se ha cumplido, también cumple destacar que se impone para la Corte respetar las decisiones que emiten los Juzgadores de otras disciplinas a quienes les corresponde, como es obvio y natural, a través de los procedimientos preestablecidos, agotar las fases indispensables, en orden a ejecutar materialmente las prestaciones señaladas en las respectivas providencias judiciales.
De suerte que el incumplimiento de la aludida obligación de hacer que, como se dijo, decretaron los Jueces del Trabajo -sin que ello en manera alguna apareje avalar la actitud omisiva de las entidades acusadas- “no constituye una justificación para pretender sustraer de su escenario natural la controversia que plantea, vale decir, la acción en la que se profirió la sentencia referida; situación que evidencia la improcedencia de la tutela y corrobora la indebida utilización de un procedimiento que, como el del amparo constitucional, es excepcional y residual”, según se puso de presente por esta Sala, recientemente.
(sent. del 18 de junio de 2004, exp. 00189). Por tanto, si bien es cierto que la protesta tutelar se dirige a cuestionar una actuación de la Policía Nacional, tampoco es menos cierto que dicha censura, causalmente, está ligada al fallo incumplido que emana de la justicia laboral, por la manera que si la Sala Civil ordenare el reintegro solicitado, sin duda se estaría inmiscuyendo en asuntos relacionados con la referida especialidad, a la cual le corresponde, en tal virtud, examinar todo lo atinente a esta materia, incluido lo relativo al cumplimiento de sus decisiones judiciales en sede de instancia. Actuar en contravía de este postulado, celosamente respectado por el Decreto 1382 de 2000, sería tanto como interferir en las actuaciones reservadas a la justicia laboral.
Así las cosas, por las características de este asunto -diversas a otras juzgadas en el terreno constitucional- es el Juez natural el llamado a tomar decisiones de rigor, máxime si se tiene en cuentan la existencia de preceptos como el contenido en el artículo 100 del C. de P. L., que evidencia la existencia de vías alternas, según el caso.
En adición a lo anterior, corrobora la inviabilidad apuntada, la situación derivada de que en el sub judice, por la inexistencia de un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital, según lo precisó el propio interesado (fls. 108 a 112), no existe, en puridad, quebranto de las prerrogativas constitucionales que pudieren estar relacionadas con este tema, pues importa destacar que por el alcance y contendido de la decisión adoptada, se ordenó pagarle una concreta suma desde el momento en que fue despedido hasta cuando se produzca en forma real su reintegro (ver fl. 19, cdno. 1), lo cual, incluso, según lo aceptó expresamente el peticionario, ya fue materia de reconocimiento por parte de la entidad obligada a ello (fls. 108 a 112).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00326-01