CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004). REf.- Exp. T. No.110012203000200400320 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por MAURICIO FIGUEROA MOLINA contra el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Mauricio Figueroa Molina, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, a la defensa y a la educación, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, para que, como mecanismo transitorio, ante el peligro inminente de ser rematado el único bien de que es propietario, se disponga la suspensión del remate ordenado dentro del proceso hipotecario acumulado promovido por María Cristina Marín Kuan y el Banco Popular en contra suya y de Andrés Figueroa Molina. 2.
El peticionario sustentó su reclamo constitucional en que al proceso hipotecario en su contra promovido, dio origen la constitución, por parte de su padre, de dos hipotecas abiertas sin límite de cuantía sobre un inmueble propiedad de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada, que figuraba a nombre de éste, perteneciendo la mitad del inmueble, al momento de constituirse los gravámenes, a los dos hijos del matrimonio, por herencia de su fallecida madre. 3.
Que el bien fue adquirido dentro de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio celebrado entre sus padres, disuelta con la muerte de la madre en 1983, y permaneció sin liquidar y el padre, siendo los hijos menores de edad, sin autorización judicial alguna, constituyó dos gravámenes hipotecarios, por los cuales, a la postre, resultaron demandados tanto el accionante como su hermano, sin que se hubieran obligado. 4.
Agregó, que a las anteriores irregularidades se suma el hecho de que su padre, sin facultades legales, en representación de su entonces menor hijo Andrés, celebró conciliación en la que renunció al derecho de defensa consistente en formular excepciones, además de no haberse dado cumplimiento al artículo 1434 del C. C. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional, pues observó cómo el peticionario fue parte en los procesos hipotecarios acumulados sobre los que versa esta acción, y por ello tuvo la oportunidad de cuestionar las actuaciones que hoy sirven de sustento a su reclamo, sin que allí las hubiera impugnado o atado mediante el uso de los diferentes medios que brinda el legislador dentro de los procesos, ya que se limitó a intervenir en la audiencia de conciliación, y guardó silencio en el decurso del proceso, cuando era allí donde debió, haciendo uso de los mecanismos previstos por la ley, presentar sus incomodidades y hacer respetar su derechos.
LA IMPUGNACIÓN El impugnante sustentó el recurso en que, quien constituyó las hipotecas, Alfonso Figueroa Moreno (el padre), no fue demandado ni citado al proceso, por lo cual no fue integrado el contradictorio, constituyendo una violación al debido proceso que pasó desapercibida para el juez de tutela, contrariándose el artículo 29 de la Constitución Nacional.
De otra parte, manifiesta son aún más notorias las vías de hecho, por cuanto las obligaciones de las cartas de crédito fueron adquiridas por Figueroa Moreno en su calidad de representante legal de Colfiltros Distribuidor Ltda., y ni en tal calidad, ni como persona natural fue citado al proceso hipotecario y que, al tenor del artículo 1742 del C. C., corresponde al juez, aún de oficio, declara las nulidades absolutas que advierta.
Y, finalmente, que el fallo no decidió sobre la petición de suspender el trámite de remate. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, se extracta que el juzgado accionado adelantó el proceso dentro de los parámetros establecidos por la ley procedimental, que el accionante concurrió al proceso, más no hizo uso de los recursos, ni de los incidentes, ni de los demás actos procesales permitidos y preestablecidos para el ejercicio y reconocimiento de sus derechos; lo que hace, de suyo, improcedente el amparo constitucional invocado, en virtud de que, como lo ha venido sosteniendo esta corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco la tutela es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
Si el peticionario dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento procesal para utilizar los mecanismos de protección propios para alcanzar sus pretensiones, no procede, ahora, acudir a la acción de tutela, ni aún como mecanismo transitorio para rescatar la oportunidad perdida, en razón a que ésta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual.
En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2004 00320-01