Micelio
T 1100122030002004-00317-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.110012203000200400317-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ORLANDO HENAO CARDONA contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna que considera vulnerados, puesto que no se ha dispuesto la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en el despacho accionado por el Banco Davivienda contra Orlando Henao Cardona y Patricia Salcedo, como ha debido hacerse con base en la reliquidación del crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en concordancia con varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez manifestó que el accionante sólo compareció al proceso el 26 de abril de 2004, fecha en que a través de apoderado solicitó la terminación del proceso, el cual ingresó al despacho dos días después y está pendiente de pronunciamiento al respecto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, tras considerar que no es el medio para desplazar al juez natural ni uno paralelo de defensa, como lo pretende el accionante.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, por considerar que se hizo un análisis simplista de la situación que afronta con la falta de protección de su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial.

Si tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y si, además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, se reitera, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque la misma no ha sido diseñada como un nuevo recurso procesal o como medio para adelantar una defensa paralela. En el interior del proceso es el expedito escenario diseñado por el legislador para plantear, tramitar y decidir acerca de los hechos que denuncia como infractores de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por ser el director del mismo el facultado por la Carta Magna y por la ley para ello, no ante el de tutela, de manera que si así lo hiciera usurparía funciones de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales. 3.

Como lo informó la funcionaria accionada (fol. 43), al estar pendiente de decisión la solicitud de terminación del proceso de ejecución, debe esperar el accionante la decisión del juez natural, como quiera que contra tal pronunciamiento las partes podrán interponer los recursos pertinentes, para asegurar la satisfacción de los derechos involucrados en el conflicto. 4.

No encuentra así la Corte que el despacho accionado haya incurrido en yerro fáctico que pudieran amenazar o vulnerar los derechos cuya protección constitucional se ha deprecado, circunstancias, que vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 110012203000200400317-01