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T 1100122030002004-00312-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

IMPUGNACIÓN DE CARLOS ARTURO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1100122030002004 00312-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Martha Elena giraldo DE SAMPER contra el Juzgado 27 Civil Del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Martha Elena giraldo DE SAMPER, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por cuanto no le fue reconocida la suma cancelada por concepto de cuotas de administración del inmueble adquirido por la accionante en remate efectuado en el Juzgado accionado. 2.

La peticionaria sustentó su reclamo constitucional en que adquirió en remate un apartamento y para lograr la aprobación canceló el impuesto predial y las cuotas de administración adeudadas. 3. Que el Juzgado, mediante auto del 18 de junio de 2002 ordenó fueran devueltos a la accionante el dinero correspondiente a los impuestos, pero guardó silencio sobre la suma pagada por concepto de administración. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la accionante no manifestó inconformidad alguna respecto de la aprobación del remate, cuando era esa la oportunidad procesal adecuada para efectuar el reclamo contra la decisión tomada, y además, que dejó transcurrir un término excesivo para reclamar el amparo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del tribunal, más no expresó los fundamentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, se extracta que el juzgado accionado aprobó el remate mediante la citada providencia del 18 de junio de 2002, en la cual dispuso, entre otros, “Del producto del remate, devuélvase a la rematante únicamente lo pagado por los impuestos”.

Contra esta decisión, que es la censurada en esta acción, la accionante no interpuso recurso alguno, lo que hace, de suyo, improcedente el amparo constitucional invocado, en virtud de que como lo ha venido sosteniendo esta corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, o desistió, así como tampoco es un mecanismo que pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

Si la peticionaria dejó pasar la oportunidad que tenía a la luz del ordenamiento procesal para utilizar los mecanismos de protección propios para alcanzar su pretensión, de la cual desistió, según lo constató el Tribunal, no procede, ahora acudir a la acción de tutela, dos años después, para rescatar la oportunidad perdida y lograr se acoja la petición que desistió, en razón a que ésta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual.

En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.

Exp. T. No. 2004 00312-01