CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2004 00310 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción promovida por FRANCISCO NOÉ GÓMEZ DÍAZ contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante actuando en nombre propio y en el de María de Jesús Monroy Parra demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, síquica y moral que considera vulnerados por la autoridad acusada al obligarlos a afiliarse a una empresa promotora de servicios de salud EPS. 2.
Expuso que durante su vinculación laboral con la Corporación Financiera del Transporte S.A. tanto él como su esposa, fueron atendidos directamente por esta entidad a través de su departamento médico y por los diferentes especialistas y laboratorios que contrataba, y luego por la IPS del hospital de San Ignacio, adscrita a dicho Departamento. 3.
Que esta situación perduró cuando adquirió su status de pensionado y hasta el día 20 de agosto de 2004, pues la entidad accionada suprimió arbitrariamente la prestación del servicio de salud que venía siendo atendido por la citada IPS, al no prorrogar el contrato fiduciario que había celebrado con la Fiduciaria la Previsora, quien cancelaba en su totalidad los servicios de salud prestados; afiliándolos inconsultamente a SaludCoop, la cual no le suministra los medicamentos que requiere para su tratamiento cardiaco, debiendo adquirirlos con sus escasos recursos económicos. 4.
Que la entidad para justificar este “atropello”, acude a una serie de normas, olvidando que existen mandatos legales y constitucionales que protegen los derechos adquiridos. 5. Solicitó para la protección de sus derechos que se ordene a la entidad accionada restablecer el sistema de salud que venía operando hasta el día 20 de agosto de 2004.
LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO ACCIONADO El representante legal del Ministerio informó que el contrato suscrito con la fiduciaria solamente tuvo una duración de cinco años, puesto que se celebró para dar cumplimiento al Decreto 1958 de 1991, por el cual se autorizó la enajenación de la acciones que el gobierno tenía en la Corporación Financiera del Transporte S.A; que como el accionante no escogió voluntariamente la EPS a la que debía afiliarse, actuó de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1485 de 1994 y procedió a afiliarlo a SaludCoop, entidad que le garantiza el acceso efectivo a los servicios de salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró improcedente la acción invocada, por cuanto pretendía atacar decisiones del ministerio, adoptadas con carácter general y abstracto y no sólo para el actor; amén que tampoco la acción de tutela resulta viable para dejar sin efectos de manera general las leyes o los actos administrativos, a menos que en un caso concreto se este causando un perjuicio o poniendo en peligro un derecho fundamental, lo cual no ocurre en la presente acción en la que el accionante y su esposa están vinculados a una EPS, en la que “así no satisfaga los deseos del actor, si garantizan la protección de su salud”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el juez de tutela debe proteger los derechos adquiridos, y que si bien es cierto, que la decisión acusada está afectado a todos los pensionados de esa entidad, no lo es menos, que en su mayoría carecen de los medios para acudir a la defensa de sus legítimos derechos. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que, para la protección de sus derechos que invocó como vulnerados, se ordene a la entidad denunciada que proceda a restablecer el sistema de prestación del servicio de salud que venía operando para los pensionados de dicha entidad hasta el 20 de agosto de 2004, por considerar que tenían derechos adquiridos provenientes de una convención laboral suscrita con la Corporación Financiera del transporte S.A. Las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos fundamentales, como lo sostuvo el fallo impugnado, sin duda alguna, son decisiones de carácter general y abstracto autorizadas por la ley, contra las cuales no procede la acción de tutela por expreso mandato del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa; o la de inconstitucionalidad contra las leyes; amén que el actor no demostró que se encuentre en una situación de grave peligro que afecte sus derechos fundamentales, pues ante su negativa de escoger libremente la empresa promotora de salud, la entidad procedió a vincularlo a la citada EPS, por así autorizarla la ley, a la que puede exigirle el cumplimiento de este servicios en las condiciones que legalmente está obligada.
De otra parte, relativamente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de María de Jesús Monroy de Parra, observa la Sala que el accionante no esta legitimado para promover la acción en su nombre, dado que no probó que ésta se encuentre en circunstancias especiales que le impidan acudir directamente para reclamar sus derechos.
En tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (con excusa) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
EXP. 2004 00310 -01