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T 1100122030002004-00305-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-06-04 Ref: Exp.

No. T-1100122030002004-00305-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por ULISES CARVAJALINO BASTOS contra el JUEZ TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El señor ULISES CARVAJALINO BASTOS, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, petición, igualdad, defensa, favorabilidad y todos los demás que se consideren vulnerados o amenazados, a propósito de la decisión adoptada por el Juzgado accionado con ocasión del incidente de desacato que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social, debido al incumplimiento del fallo de tutela proferido ese mismo Juzgado el 28 de enero de 2004.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que estimó que el proveído que profirió el accionado para decidir el desacato a que alude el actor se adecuaba a lo dispuesto en el artículo que gobierna el asunto, ya que no es una obligación o deber inexorable sancionar, puesto que deja a potestad del juzgador imponer el correctivo; amén que se siguieron las etapas a que debe someterse el respectivo trámite, sin que se hubiesen afectado los derechos de defensa o contradicción de los contendientes.

De otra parte, expuso las razones por las cuales tampoco se vislumbraba la vulneración del derecho a la igualdad. LA IMPUGNACIÓN Frente a lo así decidido el accionante insiste en alegar que el Juez accionado en su providencia de 3 de marzo de 2004 quebrantó las reglas del ordenamiento jurídico constitucional que señalan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES 1.- La decisión adoptada por el Juez accionado con ocasión del incidente de desacato que promovió el actor en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido ese mismo Juzgado el 28 de enero de 2004, es la causa que originó la solicitud de tutela. Consecuentemente con la presente acción se pretende, que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, petición, igualdad, defensa, favorabilidad y todos los demás que se consideren vulnerados o amenazados se ordene al Juez accionado que proceda a " imponer las sanciones legales pertinentes contra la Caja Nacional de Previsión Social en los eventos que ésta no hubiese cumplido con sus obligaciones administrativas falladas en la tutela”. 2.

Ante semejantes causa petendi y petitum, salta a la vista la improcedencia de la protección constitucional que se reclama, situación que exime a la Corte de entrar a decidir sobre la impugnación aquí planteada, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión de primer grado, aunque por razones diferentes a las tenidas en cuenta por el a quo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.

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