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T 1100122030002004-00299-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00299-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ALFONSO OCAMPO CASTRILLÓN frente a los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad que considera vulnerados, como quiera que han incurrido en vía de hecho al pretender, dentro del juicio ordinario adelantado en contra suya por Óscar Manuel Jiménez, efectuar la entrega de una parte del inmueble de la carrera 12 # 10-48 al 10-58 de esta ciudad, pasando por alto que si bien el ad quem mediante la sentencia de 8 de agosto de 2003 (fol. 5) al modificar del a quo de 13 de noviembre de 2001 (fol. 42), dispuso la restitución del bien al demandante, no es menos cierto que la supeditó al pago de las sumas debidas por cada parte, una vez actualizadas, a fin de poderlas compensar, sin que hasta ahora hayan sido objeto de cálculo su corrección monetaria; aparte de ello, el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de rechazar la oposición que planteó a la entrega, fue concedida por el juzgado comisionado para realizarla en el efecto devolutivo, cuando debió serlo en el diferido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se limitó a relacionar los antecedentes de la actuación procesal. La Juez Catorce Civil Municipal de Descongestión adujo que el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la oposición lo concedió en el efecto devolutivo, porque así lo dispone el artículo 338, numeral 2, inciso final del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no encontró proceder abusivo, arbitrario y ajeno al ordenamiento jurídico de los accionados que lesione los derecho invocados por el accionante. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su inconformidad con el fallo, arguyendo que el mismo sólo atiende a la forma procesal e ignoró que el objetivo de esta acción está enderezado a garantizar los mínimos derechos constitucionales.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que los funcionarios accionados hayan incurrido en el yerro fáctico que la demanda de tutela les atribuye, teniendo en cuenta que la restitución del bien materia del contrato de compraventa anulado no fue supeditada a la devolución de las sumas de dinero adeudadas por cada una de las partes, una vez actualizadas, como lo arguye el sedicente agraviado, habida consideración que tal condición no aparece establecida en los fallos proferidos por los juzgadores de instancia, razón por la que no debían acatarla; además, por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la oposición formulada a la diligencia de entrega se hizo en el efecto legalmente establecido, como quiera que el artículo 338, parágrafo 1°, numeral 2° in fine del Código de Procedimiento Civil establece que " el auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo", ello equivale a decir que, ni por asomo se estructura la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse la protección constitucional contra las mencionadas actuaciones judiciales.

No obstante lo anterior, si consideraba que la alzada ha debido concederse en el efecto diferido, el promotor de la acción constitucional dispuso de medios ordinarios y expeditos de defensa judicial, cuales son los recursos de reposición y en subsidio el de queja para que, previo el trámite de éste, el superior corrigiera la supuesta equivocación, circunstancia que aunada a lo antes expuesto torna improcedente la tutela impetrada. 3.

En consecuencia, por no concurrir la arbitrariedad necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder de los mismos funcionarios contra los cuales se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional y dado que desperdició el presunto agraviado los aludidos medios de defensa judicial, se impone su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal.

Por las razones expuestas, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00299-01