CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-06-04 Ref: Exp. No. T- 1100122030002004-00290-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por ALEXANDER BELTRAN contra el EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El señor Alexander Beltrán, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales han sido vulnerados por parte de la autoridad accionada a propósito de su reincorporación al Ejército Nacional, no obstante su estado de salud, ya que tiene problemas psicológicos y una hernia inguinal derecha, pese a lo cual se le obliga a realizar ejercicio pesado.
Agrega que desea reintegrase a la vida civil, para seguir estudiando y que aspira a que la Institución lo indemnice por el error que cometió, toda vez que con ocasión de su reincorporación, perdió su empleo y los bienes materiales que poseía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que en lo que tocaba con el aspecto de la reincorporación del actor al Ejército de Colombia no se vislumbraba vulneración alguna, teniendo en cuenta la respuesta suministrada por dicho Organismo, la cual permitía descartar la existencia de una actitud caprichosa o arbitraria.
A conclusión diferente arribó en lo que atañe al estado de salud del actor, pues consideró que procedía la concesión del amparo, ya que al no haber efectuado el accionado un pronunciamiento expreso sobre tal aspecto, sino sugerido la realización de un tercer examen para verificar que el señor Beltrán no presentara inhabilidades incompatibles con el servicio militar, tal manifestación permitía concluir que el accionado no había atendido los reclamos efectuados por el accionante sobre sus quebrantos de salud y la incidencia que su condición actual podría tener para su permanencia en el Ejército.
Consecuentemente ordenó al Subdirector de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva, lo mismo que al Comandante del Batallón Landazabal, que en el término de las 48 horas siguientes, adoptaran las medidas necesarias y pertinentes para que al accionante se le dispense, dentro de un plazo igual, la atención médica que requiere para solucionar los problemas de salud que lo aquejan; verificado lo cual, dentro de un plazo no superior a quince (15) días, debían decidir sobre la habilidad o inhabilidad médica de aquél para prestar el servicio militar.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el Subdirector de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Ejército, solicitó la exoneración de esa Dirección, efecto para el cual alega, que en virtud de la descentralización administrativa, el control de los soldados depende única y exclusivamente de los Comandantes de los Batallones, motivo por el cual todos los aspectos administrativos con respecto al régimen interno, dotación, alimentación, prestación de servicios médicos, odontológicos, psicológicos o cualquier circunstancia relacionada con la permanencia o retiro de la Institución, no son del resorte de la Dirección, sino de la Unidad de la cual es orgánico el soldado Beltrán, es decir, del Batallón Landazabal Reyes.
Por su parte el Subdirector de Sanidad del Ejército, tras hacer un recuento de la situación del soldado accionante, manifestó que a éste en ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo, ya que nunca se le negaron los servicios médicos, sino que por el contrario se le prestaron todos los que requirió. CONSIDERACIONES 1.
Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida, se ordene al Ejército Nacional que proceda a dar de baja al actor y que se le indemnice por la pérdida que sufrió de su trabajo en virtud de su incorporación a ese Organismo. 2. Como ya lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, el buen suceso de la acción de tutela depende de que la autoridad pública o el particular contra quien se dirija la queja haya realizado una acción ilegítima o, también en forma contraria a la Carta o a la ley, haya dejado de ejecutar un acto (omisión), amén que, como consecuencia de uno u otro comportamiento, mediando un nexo de causalidad, se provoque la amenaza o la vulneración de alguno o algunos de los derechos que la Constitución misma establece como fundamentales. 3.
Examinado el asunto en cuestión al tenor de lo anterior, concretamente lo referente al amparo concedido en virtud de los problemas de salud que aquejan al actor, forzoso es concluir que contrario a lo que estimó el a quo, en esencia, la actividad del ente accionado se ha desplegado en los términos que le impone la ley, pues el acervo probatorio muestra que habiéndose incorporado al Ejército el 16 de febrero del año en curso, se le prestó atención médica y psicológica los días 1º, 3, 10, 13 y 16 de marzo, como consta en los documentos que obran del folio 24 al 35 del cuaderno 1.
De otra parte, hay que tener en cuenta que el servicio de reclutamiento y movilización está reglamentado por la Ley 48 de 1993, que en el acápite de definición de la situación militar señala “ El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos”, precisando seguidamente que por el primero se determina la aptitud para el servicio militar; que el segundo es opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud psicofísica para la definición de la situación militar y que el tercer examen debe realizarse “ entre los 45 ó 90 días posteriores” a la incorporación “ para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”.
En ese orden de ideas, desacertó el Tribunal al considerar que por el hecho de que la autoridad accionada hubiese “ sugerido” en su respuesta la realización de un tercer examen para verificar que el señor Beltrán no presentara inhabilidades incompatibles con el servicio militar, tal manifestación permitía concluir que no había atendido los reclamos efectuados por el accionante sobre sus quebrantos de salud y la incidencia que su condición actual podría tener para su permanencia en el Ejército; pues como se vio tal manifestación no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso sino de la aplicación de la Ley de Reclutamiento mencionada, máxime que la respuesta no fue indeterminada, porque se concretó que el examen se practicaría a mas tardar el 15 de mayo del año en curso (fl. 22); circunstancia a la cual se suma que el accionado sí adosó prueba de los servicios médicos prestados al accionante, mientras que las aseveraciones de éste aparecen huérfanas de prueba. 4.
De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 15 al 18 PAGE 13 JAAP. Exp. 1100122030002004-00290-01