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T 1100122030002004-00282-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00282-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JULIAN DIAZ MONCADA contra los Juzgados Treinta y Seis y Cuarenta Civiles del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia que considera vulnerados, puesto que el Juzgado Cuarenta no ha cumplido lo dispuesto en fallo de 17 de octubre de 2003 de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad (fol. 20), que revocó el de 12 de septiembre del mismo año del Treinta y Seis, por el que ordenó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de la ciudad poner a disposición del primero el 50% del producto del remate practicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el accionante contra Pedro Julio Rojas Olaya y Nohora Erlinda Izquierdo de Rojas, determinación por medio de la cual ha debido devolver esos dineros al despacho de origen; añade que como así no procedió le presentó dos solicitudes que ha omitido resolver, para promover seguidamente incidente de desacato ante el funcionario que conoció de la tutela, quien lo rechazó aduciendo que el renuente no es parte en ese trámite, cuando sí lo fue para recibir el título, incurriendo de este modo en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaria del Juzgado Cuarenta remitió la actuación y dijo que las decisiones acusadas por el accionante se ajustan a derecho. La Juez Treinta y Seis envió el trámite incidental promovido contra el Juzgado Cuarenta y transcribió el auto de rechazo, que en copia obra a folio

80. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo frente al Juzgado Treinta y Seis, y lo concedió respecto del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ordenándole resolver, si no lo hubiere hecho, los memoriales presentados en nombre del accionante, ya que el Juez guardó silencio frente al hecho omisivo imputado, de donde infirió su demora injustificada.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, alegando que la decisión va más allá del ámbito demarcado con la reclamación, y que lo que busca es que el Juzgado Cuarenta devuelva el título que arbitrariamente retiene. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto se trata de un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, y no para hacer cumplir fallos proferidos en otras acciones de tutela o para imponer el adelantamiento de incidentes de desacato, cuando no se atiende estrictamente lo dispuesto en los mismos, pues para uno y otro el legislador ha previsto en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 los instrumentos idóneos, que en ningún caso conducen a la interposición de nueva solicitud de amparo.

Además, encuentra la Sala razonable la argumentación expuesta por el Juzgado Treinta y Seis para rechazar el incidente de desacato promovido por el accionante contra el Cuarenta, por ser indudable que éste no fue parte en el trámite del amparo constitucional allí adelantado, razón por la cual no incurrió en vía de hecho que amerite la protección extraordinaria deprecada. 3.

En relación con lo resuelto en el fallo materia de la impugnación frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, lo encuentra la Sala acertado, por estar en consonancia con la injustificada demora que el Tribunal encontró estructurada para resolver las peticiones presentadas por el accionante con el propósito de obtener la devolución de los dineros al Juzgado 42 Civil Municipal.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00282-01