CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00274-01 Se decide sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 28 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la acción de tutela promovida por GRACILIANO MACIAS MACIAS contra el BANCO GANADERO, diligencias a las que el a quo vinculó, ex officio, al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES El accionante, señaló que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. La entidad bancaria referida, ante el accionado, le promovió asunto ejecutivo que no obstante corresponderle a los Jueces Civiles Municipales, por razón del monto de las cifras reclamadas, se tramitó por el sistema de los procesos de mayor cuantía. B. Añadió que en ese proceso, mediante auto del 11 de noviembre de 1993, se convocó a audiencia de conciliación, a la que dejo de asistir la parte demandante y pese a que tampoco justificó ese comportamiento, ninguna sanción se le impuso, habiendo continuado el proceso con las etapas subsiguientes.
C. Que debió haberse declarado confeso al extremo ejecutante respecto de los hechos que sustentaron las excepciones orientadas a discutir el tema relacionado con la inexistencia de la mora que le imputó el banco. EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras historiar lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, por improcedente, denegó el amparo porque el accionante - demandado, no alegó la pertinente nulidad dentro de la oportunidad prevista en la ley.
Añadió que la sentencia que ordenó seguir con la ejecución, tampoco fue apelada por la parte ejecutada. LA IMPUGNACION Insiste en que la inasistencia a la conciliación programada, de acuerdo con lo previsto en la ley, apareja sanciones que el funcionario judicial dejó de imponer. Aduce que la irregularidad no se saneó y que, entonces, corresponde corregirla para dejar a salvo la prerrogativa cuyo amparo demandó. CONSIDERACIONES 1.
No está de más recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el instrumento no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. 2.
En el caso que se elucida, con prontitud se advierte que el tema planteado, termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa. En efecto, quedó expuesto que el detonante de la queja excepcional reside, stricto sensu, en que, de una parte, al asunto de menor cuantía se sometió a la ejecución de mayor y, de otra, el accionado no le impuso a la parte ejecutante las sanciones previstas en la ley relativa a declarar confeso al extremo demandante respecto de los hechos que pretendía demostrar, de suerte que el asunto atañe a discusiones de raigambre legal que, por tanto, escapan al escenario tutelar, debido que, como acertadamente lo expuso el Tribunal, tales discusiones correspondía someterlas a juicio y decisión del Juez natural de la controversia, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal civil.
Dicho con otras palabras, la controversia en torno a que la ejecución era del resorte de un Juez Civil Municipal, por razón de la cuantía, debió discutirse a través de las excepciones previas o acudiendo a la figura jurídica de las nulidades procesales, de acuerdo con lo establecido en los Capítulo III del Título VII y II del Título XI del Código de Procedimiento Civil y en lo relativo a que se omitió sancionar al banco demandante, por su inasistencia a la acotada conciliación, cumple destacar que el propio accionante, acorde con que expuso el Juzgado del conocimiento, fue quien demandó continuar con el trámite de proceso, al punto que ni el auto que decretó pruebas, tampoco el fallo que desechó la excepción de fondo presentada, los protestó a través de los recursos pertinentes.
Por manera que, existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial que el ejecutado – querellante no utilizó oportunamente, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Sobre el particular, en multitud de ocasiones se ha dicho que es inviable el amparo de que se trata, cuando quiera que el punto materia de discusión tiene previsto en la ley una herramienta idónea para dilucidar la protesta. 3.
No se abre paso, por tanto, la protesta constitucional incoada, debiendo, por contera, confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00274-01