CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00270-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por INVERSIONES LOR Y CIA LTDA. contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES La referida sociedad, obrando a través de apoderado especial, suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los argumentos fácticos que se resumen, así: A. Ante el acusado, INVERSIONES BOLIVAR ARDILA HERMANOS LTDA., le promovió demanda ejecutiva hipotecaria en la que se pidió el embargo y luego, a través de funcionario comisionado para el efecto, se secuestró el lote de terreno afectado.
B. Que al verificar la diligencia de rigor, el 21 de noviembre de 2000, a más de secuestrar el terreno, se involucraron a dicha medida, las mejoras en él edificadas que corresponden al COLEGIO FUENTES DEL RIO, de suerte que se afectaron bienes que no se había gravado. C. Añadió que en la citada oportunidad se toleró que el secuestre designado percibiera dineros por concepto de cánones de arrendamiento derivados del contrato celebrado, consumándose así la persecución de cosas distintas a las hipotecadas.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, negó el amparo por considerar, en síntesis, que no se incurrió en vía de hecho, pues de acuerdo con “el artículo 2445 del C. C., la hipoteca sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputen inmuebles, como justamente pueden calificarse las mejoras” (fls. 40 y 41, cdno. 1). Que tampoco traduce transgresión lo del contrato celebrado por el secuestre, ya que esa es una de sus funciones.
Remató precisando que la accionante contó con recursos que no presentó oportunamente. LA IMPUGNACION La sociedad accionante atacó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el evento que concita la atención de la Sala, ab initio, se tiene que la pretensión impetrada por el promotor del amparo y que constituyen su soporte, desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, lo que califica como epicentro del amparo incoado, toca con que se vincularon a la ejecución instaurada frente a la sociedad impugnante, bienes que no gravó a favor de la ejecutante -mejoras y cánones de arrendamiento- (Cfme. fls. 16 y 17), asunto que de presentarse, bien se sabe, tiene previsto en el ordenamiento jurídico, mecanismos idóneos para su debate, que de acuerdo con las particularidades pudieron ejercitarse en desarrollo de la memorada diligencia de secuestro; dentro de la oportunidad ulterior a ella -incidentes de nulidad o de levantamiento de secuestro- o a través de los pertinentes recursos de cara a la providencias judiciales que se ocuparon de ese específico tema, todo claro está, de conformidad con lo reglado en el Código de Procedimiento Civil.
Tiénese, entonces, que existiendo otros medios legales de defensa judicial, que tienen previstos trámites divergente al escenario tutelar propuesto, del resorte del funcionario judicial competente -con total presidencia de su éxito-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). Bien vale recordar que en esos puntuales eventos, al Juez del preferencial trámite, no le es dable actuar, habida cuenta “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada, relievando que no se exteriorizaron los motivos de la inconformidad.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA