Micelio
T 1100122030002004-00265-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00265-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de seis (6) de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ALVARO GARZÓN TOLE contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Red de Solidaridad Social, Ministerio del Medio Ambiente, Fonvivienda, Gobernación de Cundinamarca y Alcaldía Mayor de Bogotá. D.E.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a una vivienda digna e integridad personal, entre otros, que considera vulnerados, toda vez que por amenazas contra su vida y la de su familia, con la misma tuvo que trasladarse desde la vereda Las Brisas del Municipio de Ataco, donde laboraba y devengaba para su sustento, a esta ciudad, buscando protección y ayudas por parte del Estado, amparado en la Constitución y en la ley 387 de 1997; añade que con tal propósito, ante la personería de Usme rindió la respectiva declaración y cumplió las exigencias para ello; sin embargo, ha pasado el tiempo y no ha recibido la ayuda humanitaria, ni solución definitiva relacionada con el proyecto productivo para la estabilidad socio económica, pues las entidades accionadas no se han pronunciado efectivamente, y no han tenido en cuenta que en varias ocasiones ha acudido a las mismas para reclamarlas, a más de que es una persona de 81 años de edad con cinco personas a su cargo; finaliza afirmando que la única respuesta que ha recibido es que sólo darán beneficios a los que tengan fallos de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El departamento administrativo de la Presidencia de la República dijo que la competencia sobre los hechos planteados la tiene la Red de Solidaridad Social. La gobernación de Cundinamarca manifestó que no tiene competencia por estar residiendo el accionante en esta capital. El Ministerio de Hacienda alega que entre sus funciones no está la de atender a la población desplazada.

La Alcaldía Mayor de esta ciudad constató que el accionante fue incluido el 23 de mayo de 2002 en el Sistema Unico de Registro, y que el 12 de junio del mismo año se le entregó carta dirigida a las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud para que le fuera suministrado el servicio médico integral; que el 26 de junio de 2002, tras entregarle el bono de emergencia, lo remitió con carta al Centro Zonal de Usme para la prestación del apoyo en los programas que ofrece para sus hijos; asimismo, informa que ha recibido a través de la operadora Minuto de Dios los tres arrendamientos a que tiene derecho; a través de la operadora Opción Vida se le entregaron en el 2002 tres mercados y también recibió carta del ICBF para atención e inclusión a cinco niños en los programas que brinda esa institución, con lo cual ha cumplido las funciones asignadas.

La Red de Solidaridad dice ser la coordinadora de todas las entidades que integran al Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia y no ente ejecutor de los programas; precisa que el accionante está inscrito como desplazado, relaciona algunas ayudas suministradas y agrega que se procedió a convocarlo de manera inmediata con el fin de que complete la ayuda humanitaria con dos meses de mercados, tres meses de arrendamiento y los correspondientes kits.

Añade que procedió a orientar al actor acerca de las entidades competentes y beneficios a los que puede acceder para lograr su consolidación socioeconómica. En cuanto a vivienda, requiere un trámite ante Fonvivienda, a la cual con oficio remite al señor Garzón. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó que le competen las políticas habitacionales, pero quien gestiona los subsidios es Fonvivienda.

El Fondo Nacional de Vivienda "Fonvivienda", expresa que aunque la vivienda no es derecho fundamental, el accionante y su núcleo familiar no han postulado ningún proyecto de vivienda de interés social, pero pueden hacerlo ya que el gobierno nacional está abriendo en el presente mes la convocatoria para acceder a los subsidios para ello. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, tras considerar que no ha demostrado el accionante haber acudido a las entidades encargadas de los diversos programas las cuales hubieran negado sus peticiones, o que no le suministraran información sobre los trámites y requisitos, ni ha presentado solicitud de iniciativa productiva o postulación para algún proyecto de vivienda.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo, sin expresar las razones en que se funda. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial expedito. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 2591 de 1991 inciso final, para acceder a la solicitud de amparo debe estar demostrada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados a través de cualquier medio probatorio. 3. En el evento materia de decisión, es indudable la falta de prueba de la vulneración o inminencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, puesto que de lo respondido por las entidades accionadas se deriva con claridad, que desde el comienzo le han suministrado la ayuda humanitaria pertinente, según la competencia asignada a cada una de ellas, otras, a raíz de la presentación de la solicitud de amparo, lo han citado inmediatamente para proporcionarle el auxilio adicional a que tiene derecho; las demás, le han dado información puntual acerca de los requisitos y condiciones para acceder al subsidio de vivienda e inclusión en programas de estabilización socioeconómica.

Es igualmente notorio que el acceso a determinados beneficios demandan la iniciativa del accionante, la cual no ha satisfecho, razón por la cual no es admisible que por su pigricia respondan las accionadas. Ha de verse, por otra parte, que si en algún tiempo fueron amenazados los derechos invocados, lo cierto es que en el momento ha desaparecido ese riesgo y, por ende, no existe el necesario supuesto fáctico que amerite el otorgamiento de la protección extraordinaria pedida. 4.

Entonces, al ser la decisión materia de revisión congruente con la realidad probatoria de que dispuso el fallador de primera instancia, se impone su confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 110012203000200400265-01