SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00259-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de abril de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por el Edificio Bosque de la Calleja - Propiedad Horizontal - contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que el accionado dentro proceso ejecutivo hipotecario de Colmena contra José Vicente González, en el cual se remató el apartamento 504 del interior 1, ubicado en la avenida 19 N° 127C-55 de Bogotá, que forma parte de tal copropiedad, negó el pago de la suma de $34.915.960.oo, adeudada por concepto de cuotas ordinarias, y extraordinarias de administración, intereses de mora, sanciones y costas del proceso, desconociendo que el Juez debe hacer entrega del inmueble totalmente saneado al rematante, máxime que a partir de la Ley 675 de 2001 para suscribir la escritura pública de transferencia del inmueble, al Notario se le debe aportar el paz y salvo por esas expensas, negativa con la cual causa un daño irreparable y grave al Conjunto.
Añade que considerando que el Juzgado no reponga el auto o niegue la apelación propuesta, acude a la acción de tutela. RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que la copropiedad accionante no es parte en el proceso, que la legitimada para reclamar sería la rematante y que están pendientes de decisión los recursos interpuestos contra la providencia que le negó la entrega de los dineros.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, luego de considerar que no hay vía de hecho en la providencia censurada, siendo un pronunciamiento respetable para la Sala. LA IMPUGNACION La parte accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, porque con seguridad, el accionado no va a revocar su negativa, desconociendo la ley de propiedad horizontal y un fallo de tutela en un caso similar.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y si además el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
De contenido de lo expuesto en los numerales anteriores deduce la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto el asunto se encuentra pendiente de pronunciamiento en relación con los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el ente accionante, siendo éstos los medios idóneos de defensa establecidos por el Código de Procedimiento Civil, para hacerlos valer en el interior del proceso y ante el juez natural, sin que sea viable el otorgamiento de la protección constitucional, ya que tampoco está diseñada como medio paralelo de defensa, ni para suplantar al funcionario facultado por la Carta Magna y por la ley para definir el conflicto planteado. 4.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 110012203000200400259-01