SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.110012203000200400257-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 11 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por FRANCISCO JAVIER CUEVAS CENDALES contra la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso que considera vulnerados, puesto que el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de la Policía Nacional, donde presta sus servicios como profesional de la salud desde hace 12 años, siguiendo directrices de la Dirección de Sanidad, le aumentó la jornada laboral habitual, por lo que tendrá que trabajar en forma adicional 2 horas en la semana y aproximadamente 9 al mes, determinación ésta que va a interferir con trabajos que presta en otras instituciones médicas.
Agrega que contra esa ampliación de la jornada de trabajo interpuso recursos de reposición y apelación, aduciendo, entre otras razones, falsa motivación, los cuales fueron rechazados por el Director de Sanidad de esa institución. Adiciona a lo anterior que jamás se le expresó que la decisión provenía del Director del ente accionado, razón por la cual interpuso los recursos ante la dirección de sanidad y, no ante la general.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección de Sanidad de la accionada manifestó que al adecuar el horario de trabajo lo que está haciendo la entidad es que el accionante cumpla con la jornada que se estableció en el respectivo acto de nombramiento, dentro de los límites previstos en el artículo 2° de la ley 269 de 1996, sin que fuera desmejorado salarial o prestacionalmente; añade que la decisión contenida en los oficios con los cuales se hizo saber a aquél, son meramente informativos, razón por la cual contra los mismos no procede ningún recurso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló al accionante el derecho al debido proceso y denegó la protección frente al del trabajo. Para lo primero, lo consideró vulnerado al negarse el trámite y decisión de los recursos interpuestos contra el acto administrativo comunicado a través del oficio 129 de 29 de marzo de 2004. Lo segundo, por comprometer una discusión simplemente legal.
LA IMPUGNACION La parte accionada manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en que el oficio 129 de 29 de marzo de 2004, aclarado mediante el 172 de 6 de abril del mismo año, es una secuencia lógica de la situación legal y reglamentaria, "un acto condición de aplicación al médico de una situación jurídica general e impersonal", no susceptibles de recursos.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 2591 de 1991 inciso final, para acceder a la solicitud de amparo debe estar demostrada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados a través de cualquier medio probatorio. 3. En este caso, ha de notarse la indudable falta de prueba de la vulneración o inminencia de transgresión de los derechos invocados por el accionante, puesto que, como lo expresó el Tribunal, la decisión de modificar al accionante el horario de trabajo obedeció a orden o requerimiento de la Dirección General de la Policía, "por supuesto, de alcance general", de manera que es desacertado sostener que el acto administrativo emanado de la Dirección de Sanidad no pueda ser calificado como un acto de carácter general, al comprometer a un empleado en particular, para deducir por esta vía la infracción a la garantía constitucional al debido proceso "al negarse a tramitar y decidir los recursos que interpuso contra el acto administrativo que le fue comunicado a través del oficio No.129 de marzo 29 de 2004", como quiera que si, como se afirma, el mismo fue aclarado a través del 172 de 6 de abril último en el sentido de que " es un acto que se expidió de conformidad a las instrucciones impartidas por la Dirección General de la Policía Nacional en cumplimiento de lo establecido por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, las cuales quedaron plasmadas en el instructivo No.030 DIPON- OGESI de 30 de marzo de 2004" (fol. 10), es evidente que, en últimas, el acto comunicado a través de tales oficios era el de la Dirección General del ente accionado y, por contera, no se trató de uno particular y concreto.
Por consiguiente, incurrió en equívoco el a quo, ya que por el sendero de la tutela no se pueden crear mecanismos no previstos por el legislador para impugnar actos administrativos, bajo el argumento de que cuando el acto general se aplica frente a uno de los individuos del universo que cobija se torna particular, por cuanto no puede, a la vez, tener y no tener determinado carácter.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, los actos de carácter general, no son susceptibles de recursos por la vía gubernativa, limitación que no puede ser desconocida y menos transformada por la senda del amparo constitucional, hasta el extremo de convertirla en permisión para la impugnación. 4.
Ha de observarse cómo, también es causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de dirigirla contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, cual lo prevé el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, circunstancia que aunada a la anterior impedían su despacho favorable. En consecuencia, se revocará la protección concedida.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la protección del derecho al debido proceso del accionante y, CONFIRMA los demás aspectos del fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 110012203000200400257-01