CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., mayo 28 de 2004. Ref: 1100122030002004-00251-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que desató la solicitud de tutela elevada por Mariela Ardila Lemus, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sociedad JAVH Mc GREGOR Ltda., el Hospital San Juan de Dios, la Fundación San Juan de Dios, la Fiduciaria de Occidente S.A., y el Instituto Materno Infantil.
ANTECEDENTES 1. La accionante, acusa al funcionario aludido de haberle vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, a la segunda instancia y al acceso a la administración de justicia. 2. Al fundar su demanda dice, en resumen, que dentro de la acción de tutela que promovió ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el accionado se abstuvo de “fallar de fondo la segunda instancia” (fl. 1º) pues se limitó a decretar la nulidad de lo actuado, basado en una concepción “errónea” sobre la parte pasiva en la acción constitucional.
Pide que se decrete la nulidad de la providencia acusada, y que se le ordene al accionando que con fundamento en el acervo probatorio allegado al plenario, así como en los argumentos de la impugnación que presentó, “promulgue el fallo correspondiente” (fl.5). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, para no acceder al amparo reclamado precisó, que en atención a que frente a lo resuelto por el juez de tutela no es dable acudir a acción semejante con pretexto de que se incurrió en una vía de hecho, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1219 de 2001.
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo solicitado, el juez accionado decida de fondo la impugnación al fallo de tutela propuesta por la accionante. Examinado el asunto en cuestión a la luz de las copias arrimadas a la presente acción, se encuentra que el juez constitucional accionado en el ámbito de la segunda instancia evidenció la concurrencia de una circunstancia que vició la actuación cumplida por el a quo, referida a la falta de vinculación a todas las partes que conformaban el extremo pasivo en la acción de tutela, por lo que en auto de 29 de marzo de 2004 (fls. 8 a 10) declaró la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda. 2.
Llegados a este punto, es necesario precisar frente al reclamo de la actora, que la notificación en el trámite tutelar no constituye una mera diligencia formal, sino que por el contrario, es un elemento vinculado con el derecho al debido proceso, es así como, para asegurar la transparencia de la actuación, los artículos 13, inciso final, 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, contemplan que las providencias que se dicten en el mismo, se notificarán “a las partes o intervinientes”, el fin de esta exigencia consiste en facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y evitar los perjuicios que eventualmente puedan sufrir respecto de sus derechos.
La irregularidad consistente en no vincular, a las diligencias especiales, adecuadamente, a todos los interesados que puedan resultar afectados con la decisión constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, por lo que la actuación del juzgado accionado no se encuentra arbitraria o caprichosa. 3.
Al analizar la petición de la accionante frente a la actuación cuestionada, encuentra la Corporación que salta de inmediato la improcedencia de la misma, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra la referida actuación, en la que no se vislumbra vía de hecho del juzgado accionado. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional dijo que “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente es la revisión…” que “… incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…” que deben ser corregidos en ese trámite”.
(Fallo SU 1219 de 21 de noviembre de 2001). 4. Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 C.I.J.J Exp. 00251-01