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T 1100122030002004-00249-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADOPONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 110012203000 2004 00249 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de octubre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por HUMBERTO NAVALES DURANGO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al de acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Corporación denunciada por no llamarlo a participar en el “curso-concurso” con el fin de conformar la listas de elegibles para cargos de Jueces de la República, no obstante que aprobó como más de 800 puntos la prueba de conocimiento para los cargos de Juez de Familia, Juez Promiscuo del Circuito y Juez de Menores, y en la entrevista para dicho cargos 70 puntos. 2.

Que el Acuerdo1549 de 2002, mediante la cual se convocó el XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama judicial, al consagrar una “eliminación anticipada” viola el articulo 168 de la Ley 270 de 1996, toda vez que es el curso-concurso el que realmente tiene carácter eliminatorio. 3. Pretende que se ordene a la corporación denunciada citarlo al “curso-concurso”, y que disponga lo necesario para efectos de su nivelación con los demás participantes.

LA CONTESTACIÓN DE LA CORPORACIÓN ACCIONADA La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, manifestó que la reglamentación referida en los distintos acuerdos de convocatoria del concurso de méritos para los cargos de magistrados y jueces de la república, no vulnera las disposiciones de la Constitución Nacional, ni las de la Ley 270 de 1996, sino que las integra; razón por la cual pondera los distintos factores de evaluación de todos los aspectos posibles de los concursantes con unos determinados puntajes, que permite que accedan los mejores al curso-concurso, y quienes lo aprueban conforman el registro de elegibles en el territorio nacional que consulta plenamente la meritocracia, como principio de acceso a los cargos públicos.

Señaló que el Acuerdo 1549 de 2002, es un acto administrativo que al gozar de la presunción de legalidad es de obligatorio cumplimiento mientras no sea suspendido o anulado por la autoridad judicial competente, y contra los cuales es improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el Acuerdo número1549 de 2002, es un acto administrativo de carácter general, contra los cuales no procede la acción de tutela porque así lo dispone el numeral 5ª del artículo 6ª del Decreto 2651 de 1991.

Agregó que no era arbitrario, ni contrario a lo estipulado por el artículo 164 de la Ley Estatutaria, el hecho de que la entidad accionada no hubiese llamado a todos los aspirantes que superaron el examen de conocimientos, sino a aquellos que, surtidas las etapas subsiguientes, acumularan mayores puntajes. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que es procedente el amparo de sus derechos, por cuanto ninguna eficacia tendría un tardío pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando ya no habría lugar a remediar el perjuicio ocasionado por las anómalas disposiciones de la accionada.

CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que la presente acción es improcedente, pues el Acuerdo No. 1549 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial, es un acto administrativo de carácter general para los que el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional, amén ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa; es claro que el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Al resolver acciones similares a la aquí promovida, la Sala puntualizó que, “ Si dicho Acuerdo data de dos (2) años atrás y el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que es su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada”; y en otra decisión expresó: “…Y en la vía judicial antes aludida puede pedirse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio…” (Sents.

T No. 00203 del 19 de octubre de 2004, T. No. 00200 del 21 de octubre de 2004). En tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 POMC.

EXP. 2004 00249 -01