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T 1100122030002004-00240-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2004-00240 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por MARÌA AUDELINA PINILLA ARENAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio acusado por no responder su solicitud elevada el 20 de marzo de 2003, sobre la redistribución y pago en su favor de la pensión de beneficiarios del causante Marco Tulio Gallo Gallo (ex -Especialista Primero del Ejercito Nacional), a la cual tiene derecho en su calidad de compañera permanente de éste. 2.

Expuso que el 6 de octubre de 2003, el Grupo de Prestaciones Sociales del citado Ministerio, emitió el oficio No. 12369- MDAPS-177, por el  cual “pretendió” dar respuesta a su petición, informándole que ésta había sido resuelta desde el 7 de abril de 1992, mediante la Resolución No. 2011; argumento “absurdo”, pues es imposible que desde esa fecha se haya decidido sobre una solicitud formulada en marzo de 2003, “casi diez años después”. 3.

Que en dicho oficio se especificó, además que se trata de un “acto de trámite que no admite recursos, ni revive términos vencidos”, cerrándole injustificadamente el acceso a los recursos de la vía gubernativa, amén que su petición  continua  sin respuesta. 4. Que la demora injustificada del accionado le ha “perjudicado grandemente”, pues “ve con preocupación” que después de un año y ocho meses su derecho de petición pensional no ha sido “atendido ni respondido cabalmente”. 5.

Solicitó que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio accionado, en un plazo  de veinticuatro horas, emitir la resolución que decida su petición sobre la redistribución pensional, y que ante la morosidad injustificada sea advertido para que no vuelva a exceder el término de dos meses que le concede la ley para resolver las peticiones respetuosas de reconocimiento pensional de los sobrevivientes, so pena de verse sujeto a las sanciones legales.

LA RESPUESTA DEL  ACCIONADO El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio querellado, informó que a través de las Resoluciones Nos. 02011 y 10414 de abril 7 de 1992 y septiembre 15 de 1993, se reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional y de las prestaciones sociales reconocidas inicialmente al ex –Especialista Primero del Ejercito nacional, Marco Tulio Gallo Gallo, a favor de los beneficiarios que se presentaron para la época de ocurrencia del deceso del mismo, esposa e hijos.

Agregó que posteriormente, atendiendo la solicitud presentada por el apoderado de la accionante, emitió los oficios Nos, 9424, 9438 y 12369-MDAPS-177 de julio 18 y octubre 6 de 2004, respectivamente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado estableció que la petición de la accionante fue resuelta por el Ministerio acusado, mediante oficio No. 12369 MDAPS -177 del 6 de octubre de 2003, “informándole que no era procedente acceder favorablemente a lo pretendido por ella”, y en consecuencia negó el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la querellante impugnó el fallo, insistiendo en que el referido oficio, no es una respuesta “legalmente valida” a la petición de redistribución pensional que elevó desde marzo de 20023, toda vez que se limita a dar una información “ya conocida por la petente”, y que le “ cierra el camino jurídico ” para obtener la solución a su problema.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” ( Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, la actora acusa al Ministerio de Defensa de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto su solicitud,  de redistribución de la pensión de beneficiarios del citado causante (fallecido el 25 de abril de1990), para que le fuese reconocido en su favor un porcentaje equivalente al 50% en su calidad de compañera permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11  la Resolución No. 2011 del 7 de abril de 1992, en el que la entidad se reservó “la facultad de redistribuir la pensión aquí reconocida, en el evento que se presenten otros beneficiarios con igual o mejor derecho”, y por cuanto, según se dejó constancia en la parte considerativa de este acto, la cónyuge del mencionado ex -funcionario falleció el 6 de septiembre de 1990.

Examinado el referido oficio  No. MDAPS-117 del  6 de octubre de 2003 (visto a folio 42), suscrito por el Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual pretendió dar respuesta a las peticiones elevadas por el apoderado de  la actora el 20 de marzo y el 22 de abril  de 2003, observa la Corte que no corresponde a una respuesta congruente y eficaz con relación a lo que se solicitó, toda vez que se limitó a informarle que revisados los antecedentes prestacionales a nombre del Especialista Primero Marco Tulio Gallo Gallo,  se estableció que  mediante la Resolución No. 2011 del 7 de abril de 1992, “reconoció y ordenó pagar a favor de sus representados una sustitución que se consolidó por el fallecimiento del vitado señor”, habiendo resuelto “de fondo” la pretensión de la accionante, cuando en verdad, lo que solicita es la redistribución de la pensión reconocida en ese acto administrativo,  para que “se incluya” y se ordene pagar en su favor 50% de ésta en su calidad de compañera permanente, en razón al fallecimiento de la cónyuge del causante.

En este orden de ideas,  la Corte  revocará la sentencia objeto de la impugnación, y en su lugar, concederá el amparo del derecho de petición de la accionante, para lo cual ordenará que el Ministerio de Defensa Nacional dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver en el sentido a que haya lugar, aceptando o rechazando la solicitud elevada por ésta el 20 de marzo de 2003, según lo que disponga la ley.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental de petición ordenando al accionado que en el término de diez días resuelva, acorde con los lineamientos de las motivaciones que anteceden, la solicitud elevada el 20 de marzo de 2003, por MARÌA AUDELINA PINILLA ARENAS.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC Ex.

T. No. 2004 00240-01