Micelio
T 1100122030002004-00233-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 267 de 2000Ley 42 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00233-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Jaime Romero Romero, contra la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES 1.- El gestor del amparo, quien adujo ser miembro activo de la Red Ver Ciudadana, pidió el amparo del derecho de petición presumiblemente quebrantado por la Contraloría General de la República porque no le ha dado una respuesta clara, veraz e imparcial a varias solicitudes elevadas, la última en escrito del 12 de agosto del año en curso, con el fin de que le informe sobre el resultado de las investigaciones realizadas por la comisión de auditoría ante “ Corpoguavio” vigencia 2002-2003.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA El Contralor Delegado para el Medio Ambiente, respondió al Tribunal que todas las solicitudes del accionante han sido atendidas oportunamente por ese despacho. Que en efecto la radicada Q-11-04-0708 relacionada con el Contrato 073 de 2002 y los Convenios interadministrativos 2 y 3 de 2003, se respondió mediante oficio 2004EE22909 de julio 19 de 2004 y las Q-1104-0290 y 11-040103, se contestaron en el “ Informe de auditoría con enfoque integral vigencias 2002-2003 Corporación Autónoma Regional del Guavio”.

Agregó el funcionario que a pesar de lo anterior, el accionante presentó un nuevo escrito que también fue atendido oportunamente, mediante oficio E31316 de septiembre 3 de 2004, y dentro del alcance de su competencia, ya que el control fiscal se encamina a establecer si se manejaron adecuadamente los recursos públicos, a fin de que las entidades con base en las observaciones y hallazgos, tomen acciones para su mejoramiento continuo y se adelanten los traslados a que haya lugar.

Precisó que el ejercicio del control fiscal que ejerce la Contraloría General de la Nación, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política, no corresponde a los derechos fundamentales, amparados por la acción de tutela y en todo caso la auditoría practicada a “ CORPOGUAVIO”, se adelantó de acuerdo con la Constitución, la Ley 42 de 1993, el Decreto-Ley 267 de 2000 y la Resolución Orgánica No. 5505 del 30 de julio de 2003 que adopta la Guía de Auditoría. Para apoyar sus argumentos remitió copia de las comunicaciones y documentos que estimó pertinentes.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Este denegó el amparo porque consideró que analizado el oficio oficio N0 2004 EE3 1316 (folios 30 a 33), el día 3 de septiembre de 2004 la Contraloría General de la República dio respuesta a los cuestionamientos del petente señalando al responder cada pregunta el fundamento correspondiente, lo que permite inferir que la petición ya fue resuelta como se deduce del cotejo de la copia de la petición allegada por el demandante, pues comprende suficientemente todos y cada uno de los supuestos que deberían allí involucrarse sin que, por obvias razones, la Contraloría tuviese competencia para hacer pronunciamientos distintos de los que le corresponden.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo con el argumento de que aún no le satisface la respuesta dada por la Contraloría, puesto que en el punto atinente a que si le parece justificable que se hubiesen pagado a un contratista $34.000.000 por el Taller de Capacitación, se limitó a responder que en efecto se habían cancelado con base en la certificación de cumplimiento a satisfacción del objeto contractual como consta en el informe final, respuesta que resulta evasiva y apartada del verdadero sentido del control fiscal encomendado a la Contraloría. CONSIDERACIONES 1.- La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y excepcionalmente para los particulares, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe, la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. 2.- Al amparo de las anteriores consideraciones, resulta claro que el amparo debe denegarse, toda vez que de los documentos que obran en el plenario y de la respuesta dada a Jaime Romero Romero por la Contraloría General de la República, se infiere sin necesidad de mayores elucubraciones, que las dudas que el actor señaló como carentes de respuesta fueron absueltas en su totalidad y sus peticiones fueron debidamente atendidas por la accionada y cumplen a cabalidad las exigencias que señala el citado artículo 23 de la Constitución Política, lo que descarta de plano el quebrantamiento del derecho cuya protección se deprecó. 3.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 1100122030002004-00233-01 6