Micelio
T 1100122030002004-00223-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 1100122030002004-00223-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de abril de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por José Enrique Gantiva Gómez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Banco Colmena S.A., y la señora Ninfa Inés Andrade Navarrete.

ANTECEDENTES I. El accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conculcado, según sus afirmaciones, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Colmena S.A., por lo que solicita que se revoque la providencia de 9 de marzo de 2004 por la cual al resolver el recurso de reposición el juzgado accionado confirmó el mandamiento de pago librado.

II. Para sustentar su petición, aduce que el juzgado incurrió en vías de hecho porque interpretó erróneamente el numeral 2º del artículo 39 de la ley 546 de 1999, puesto que libró mandamiento de pago en UVR no obstante que la obligación había sido pactada en pesos. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo por cuanto encontró que la interpretación de la accionada es jurídicamente viable y se encuentra enmarcada dentro de lo razonable, por lo que no avizoró en ella vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En cuanto al aspecto sustantivo del proceso, que es en el plano que el accionante intenta hacer llegar a los funcionarios constitucionales, basta recordar que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para inmiscuirse en la interpretación jurídica que del caso litigado hace el juez natural en el escenario especialmente diseñado para el efecto, porque de permitirse dicha función se estaría convirtiendo esta acción en una instancia adicional del proceso para permitir que al ejecutivo hipotecario se añadan las instancias de la tutela. 2.

Se observa, además, que las excepciones de mérito planteadas por el ejecutado en el proceso en mención, que tienen como sustento argumentos idénticos a los que ahora se aducen - como así se afirma en el escrito allegado al expediente (folio 20) -no han sido resueltas por el Juzgado demandado, por lo que el accionante cuenta con los medios de defensa propios del proceso que se encuentra en trámite y en el que se dictará en su momento la sentencia correspondiente contra la que procede el recurso de apelación, lo que confirma la improcedencia de la tutela y evidencia, en cambio, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual.

No puede entonces la Corte intervenir como lo demanda el actor, cuanto que no es dable en el ámbito constitucional interferir un proceso en curso, dado que la acción de tutela es subsidiaria. 3. En esas condiciones, la tutela demandada no es procedente y como a dicha conclusión arribó el Tribunal en el fallo que se impugna, la misma habrá de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 1100122030002004-00223-01