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T 1100122030002004-00222-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 110012203000200400222-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de Abril de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GUSTAVO PICO GARCÍA frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida digna que considera vulnerados, puesto que por intermedio de apoderado judicial inició acción de grupo contra el Banco Davivienda repartida al despacho accionado, y aunque han transcurrido más de nueve meses no ha sido posible que resuelva el proceso.

Agrega que para estar al día en el pago de las cuotas mensuales de su crédito deja de comer y de dar bienestar a su familia, mientras la entidad sigue con prácticas que están por debajo de la Constitución. RESPUESTA DEL ACCIONADO Vino al trámite para sostener que a la acción de grupo le ha dado el trámite preferencial que reclama, y que la demora no ha sido por proceder arbitrario o caprichoso del juzgado sino debido a la complejidad del asunto.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional, bajo el argumento de que ha habido actividad permanente del Juzgado, de acuerdo con las normas que gobiernan el proceso en acatamiento al debido proceso. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en la urgencia del fallo, porque Davivienda puede continuar esquilmando su precario presupuesto familiar.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y si además el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

En este caso, debe advertirse que el funcionario accionado no puede pretermitir las fases establecidas por el legislador para la acción incoada por quien depreca la protección constitucional, pues incurriría en causal de anulación de la actuación y vulneraría derechos fundamentales de las partes; ha de esperar entonces el agotamiento de tales etapas a fin de que el juez natural pueda entrar válidamente a definir el conflicto de intereses. 3.

Es evidente, en consecuencia, que aunque por causas ajenas al funcionario ha habido alguna demora, esta viene a ser razonablemente justificada, respecto de un asunto que, por su complejidad, necesita de un estudio cuidadoso. 4. En suma, ni por asomo la actuación del accionado constituye vía de hecho y, por ende, no procedía el amparo, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 110012203000200400222-01