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T 1100122030002004-00211-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00211-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 1° de abril de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARLOS AUGUSTO VILLOTA SANTACRUZ frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda que considera vulnerados, puesto que aunque el Banco Conavi realizó la reliquidación, no se dispuso la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta contra el accionante y otra en el despacho accionado para el pago del crédito otorgado en UPAC, en cuyo pago se atrasó por el alto costo de las cuotas mensuales, con lo cual el accionado desacató lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3° de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado se limitó a remitir copia de la parte pertinente de la actuación procesal. El Banco Conavi argumentó que el señor Villota y Gladys Janeth Ramírez, titulares del crédito concedido para adquisición de vivienda, fueron notificados por conducta concluyente de la orden de pago; que se hizo la reliquidación, pero se debió reversar toda vez que aquél fue beneficiado con otra en el Banco Colpatria.

Agrega que el accionante ha contado con las oportunidades procesales para interponer recursos de ley y ejercer su derecho de defensa, pero no los ha utilizado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, después de considerar que el accionante debió hacer valer sus derechos en el interior del proceso, y no a través de la acción de tutela, que no está instituida para rescatar oportunidades procesales malgastadas.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en que a consecuencia de la reliquidación se debe declarar la terminación del proceso, aplicando el artículo 42 parágrafo 3° de la ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial.

Si tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y si, además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, se reitera, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior y por advertirse en el presente caso cómo, amén de haber tenido el accionante a su disposición expeditos medios de defensa previstos en el Código de Procedimiento Civil, para ser ejercidos en el interior del proceso, que es el escenario diseñado para ello por el legislador, no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no planteó excepciones, no recurrió la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, etapas precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivir esas oportunidades, como quiera que los términos y momentos para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C. 3.

Es ante el juez natural que puede el accionante formular la solicitud de terminación del proceso de ejecución, por ser el facultado por la Carta Magna y por la ley para tramitarla y decidirla, no ante el de tutela, pues el mecanismo constitucional no está diseñado para adelantar una actuación paralela enderezada al ejercicio del derecho de defensa, de manera que si así lo hiciera usurparía funciones de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales. 4.

No encuentra así la Corte que el despacho accionado haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas que pudieran amenazar o vulnerar los derechos cuya protección constitucional ha deprecado el accionante, circunstancias, que vistas en conjunto, conducen al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00211-01