CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-06-04 Ref: Exp.
No. T-1100122030002004-00198-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por MARCEL TANGARIFE TORRES contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA.
ANTECEDENTES 1.- El señor MARCEL TANGARIFE TORRES, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas MARIANA y DANIELA TANGARIFE VELEZ, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida e integridad física, en conexión con los de salud y salubridad pública, como mecanismo transitorio, se suspenda la aplicación del inciso final del artículo 4º de la Ley 822 de 2003 y del artículo 18 de la Resolución 3759 de 2003, expedida por el ICA, mientras se dicta sentencia dentro de la acción de inconstitucionalidad que cursa en la Corte Constitucional, amén del proceso de nulidad que radicará en el Consejo de Estado, mediante los cuales se controvierte la legalidad de los preceptos citados, respectivamente. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que mediante los aludidos preceptos se desconoció lo dispuesto en la Decisión 436 y la Resolución 630 de la Comunidad Andina, normas supranacionales que contienen el Régimen armonizado para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola (PQUA), el cual como señala expresamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia 137- IP-2003 del 10 de marzo de 2004, está adoptado sobre un criterio de tutela preventiva de la vida y salud de las personas, así como el medio ambiente; criterio conforme con el cual el Ministerio de Protección Social debe expedir concepto toxicológico previo, dentro del procedimiento de registro de plaguicidas nuevos o genéricos, concepto que fue eliminado en la aludida resolución del ICA, modificándose así unilateralmente el régimen del registro para PQA.
Agrega, que el artículo 18 de la citada Resolución, con fundamento en el inciso final del artículo 4º de la Ley 822 de 2003 otorgó al ICA claras funciones de análisis del riesgo toxicológico, permitiéndole así realizar valoraciones sobre el riesgo de la vida y salud de las personas a propósito del trámite mencionado, sin tener documentación ni análisis sobre la materia, quedando supeditado el concepto del Ministerio de la Protección Social, para el evento en que se tenga una duda razonable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que en el caso concreto se presentaba la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que se estaban acusando leyes y actos administrativos, adoptados con carácter general y abstracto, normas cuya validez puede ser atacada por otra vía, tal como lo hizo el actor, quien informó que ya había instaurado las acciones correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que el Tribunal incurrió en error jurídico, toda vez que no realizó un análisis de fondo sobre la existencia de los presupuestos constitucionales y legales para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, amén que omitió pronunciarse sobre la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, propuesta contra el numeral 4º del art. 6º del decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES 1. Examinada la solicitud de amparo a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de unos actos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los artículos 4º de la Ley 822 de 2003 y 18 de la Resolución 3759 de 2003, expedida por el ICA, precepto este último que a la letra dice: “ Para el estudio de las solicitudes de los plaguicidas químicos genéricos de uso agrícola, es decir, formulados con base en un ingrediente activo grado técnico, con registro anterior en el país, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA de acuerdo con la ley 822 de 2003, artículo 4º, tendrá en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto toxicológico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por el Ministerio de Protección Social, para expedir el registro respectivo y deberá comprobar sobre bases objetivas que el plaguicida genérico contiene las mismas características y uso, además que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados químicamente…”.. 2.
Además, tampoco puede abrirse paso la solicitud de tutela, porque lo cierto es que no se vislumbra la vulneración de los derechos a la vida y salud del actor o de sus menores hijas, puesto que no existe ninguna prueba de la existencia de una situación concreta y actual que ponga en peligro tales derechos, como que la petición de amparo constitucional se encuentra edificada en hipótesis. 3.
Así las cosas, no procede la concesión del amparo, ni aún como mecanismo transitorio, porque no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, ya que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 4.
Acorde con lo anotado y como a la demanda que ocupa la atención de la Corte no se adosó prueba alguna que permita establecer la vulneración de los derechos que se pregona, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PÁGINA 6 JAAP. Exp. 1100122030002004-00198-01