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T 1100122030002004-00195-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 585 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-02-2005 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002004 00195-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el doctor HENRY CADENA FRANCO contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas, pretende el accionante que se ordene a la Sala Plena de esta Corporación que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela, lo designe en propiedad como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el cargo que actualmente está desempeñando el Magistrado Julián Alberto Villegas Perea. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en la Sala Plena del 5 de febrero de 2004 se nombró en propiedad al doctor Julián Alberto Villegas, en el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior mencionado, en reemplazo de la doctora Ligia Peña Escobar, pese a que aquél ocupaba el 8º puesto de la lista que fue remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; conculcándosele así los derechos cuyo amparo reclama, toda vez que él estaba ubicado en primer lugar en dicha lista.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, en decisión de mayoría, consideró que la solicitud de tutela resultaba improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tratándose “ de un acto típicamente administrativo emitido por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, es a la justicia de lo contencioso administrativo, en principio, a la que corresponde pronunciarse sobre la legalidad del mismo en el momento de su expedición”, habida cuenta que la acción de tutela no se propuso como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), " la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio".

El art. 157 ejusdem, dispone que el mecanismo en mención se debe enfilar a atraer y retener a los servidores públicos más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio; motivo por el cual para acceder y obtener promociones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, de conformidad con los reglamentos que al respecto haya expedido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga, los cuales lo califican o lo descalifican para acceder al cargo.

Respecto de la provisión de los cargos prevé el art. 166 de la mencionada Ley: " La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura". 2. El artículo 235 de la Constitución Política contempla entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, “ Las demás (…) que señale la Ley”.

Por su parte, el art. 17 de la Ley Estatutaria mencionada, consagra entre unas de sus funciones las de “ elegir a los magistrados, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” y darse su propio reglamento. 3. Descendiendo al examen del caso concreto a la luz de lo anterior y de la respuesta emitida por el señor Presidente de la Corporación (fls. 49 al 57, c.1) y del contenido del Acta de Sala Plena No. 02 de 5 de febrero de 2004 (fls. 58 al 67, ib. ), se descarta la existencia de alguna irregularidad susceptible de amparo, pues lo cierto es que la accionada se limitó a ejercer la facultad de elección de Magistrados de Tribunal que le está atribuida por la Constitución y la Ley, con estribo en los criterios oficiales previamente acordados, conforme con los cuales “ todos los integrantes de la lista son elegibles”, y, por ende, la tesis del primero de la lista que para cada caso integra el Consejo Superior “ no se puede sostener, no sólo porque ella va en contravía de la norma constitucional que se ocupa del punto, que per se soluciona el problema, sino de la propia sentencia No. C-37 de 5 de febrero de 1996, por medio del cual se revisó el proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, amén de algunas inconsistencias de orden práctico…”. 4.

Si bien lo anterior es suficiente para denegar el amparo, además se advierte que en el asunto sub judice existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la legalidad del acto administrativo que originó la solicitud debió ser elucidada en su oportunidad por el juez natural, que no es otro diferente al contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Luego, si el doctor Cadena dejó caducar la aludida acción, no puede alegar ahora que de no concedérsele el amparo constitucional se le causará un perjuicio irremediable, pues su conducta descarta la existencia de una situación inminente, grave y urgente, que deba ser conjurada por el juez constitucional, máxime que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Juez 9º Civil del Circuito de Cali, según lo informa en el libelo introductorio. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Conjuez RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Conjuez CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Conjuez DIEGO MORENO JARAMILLO Conjuez RAFAEL ROMERO SIERRA Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez � Cfr. numeral 1º, el cual fue modificado por la Ley 585 de 2000, art. 2º. � Cfr. art. 85 del C.C.A. � Cfr. art. 136 ejusdem.

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