CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00193-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 31 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que resolvió la solicitud de tutela elevada por LUZ AMANDA LAVERDE BORDA contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES La promotora del amparo, acusó al accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad ante la ley, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala, en lo toral, compendia de la siguiente manera: A. Ante el acusado, el BANCO GRANAHORRAR convocó a proceso ejecutivo hipotecario a su “compañero” JAVIER FONSECA CASTRO, en el que se profirió sentencia que le ordenó a la ejecutante presentar la correspondiente liquidación. B. Como la entidad no cumplió con esa carga, el demandado a través de apoderado aportó el respectivo cómputo que el Juzgado del conocimiento aprobó y luego de tasar las costas, consignó la totalidad de los dos guarismos y pidió la terminación del proceso para obtener el desembargo del bien trabado.
C. En vez de aceptar la indicada petición, desconociendo la firmeza de aquélla operación aritmética, ordenó el accionado reliquidar el crédito, mediante decisión que a pesar de haber sido recurrida, no fe materia de una adecuada corrección. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, negó el amparo soportado en que su promotora “carece de legitimidad e interés”, en cuanto que no fue parte dentro del memorado proceso ejecutivo hipotecario, ni probó la calidad de representante del demandado, tampoco indicó que actuara como su agente oficioso.
Añadió que, en todo caso, si no estaba de acuerdo con ese proceder, existían “los recursos ordinarios establecidos por el legislador” (fl. 112, cdno. 1). LA IMPUGNACION Protestó aduciendo que ratifica lo expuesto en el escrito de tutela y que, en adición, “no existe otra vía para hacer respetar sus derechos fundamentales” (fl. 118). CONSIDERACIONES 1.
Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela, como regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional, inmiscuirse en las etapas de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar los actos allí adoptados, puesto que ese proceder implicaría quebranto del debido proceso, al cambiar inopinadamente actuaciones superadas y se franquearían, de paso, los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
Escrutado el tema sometido a consideración de la Corte, por cuenta de la apuntada impugnación, tiénese que como lo señaló el Tribunal, aflora indudable la improsperidad del mecanismo impetrado, pues analizado el documento que dio origen al trámite tutelar, se comprueba que la accionante lo presentó a nombre propio, en pos de proteger las garantías otrora señaladas, cuya vulneración predicó del funcionario referido que agotó las etapas del memorado asunto hipotecario, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, la accionante, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación del querellado, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo instauró el BANCO GRANAHORRAR; se admitió; tramitó y sentenció frente a JAVIER FONSECA CASTRO y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara a la impugnante LUZ AMANDA LAVERDE BORDA (ver copias adosadas).
Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo ejecutado, por la persona que ostentó esa condición, de acuerdo con lo que aflora de las copias tomadas del expediente suministrado por el Juzgado del conocimiento.
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la inviabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular. 3. Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada, acotando que el recurrente omitió exponer los motivos de la inconformidad.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00193-01