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T 1100122030002004-00174-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., mayo 11 de 2004. Ref: 1100122030002004-00174-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de tutela elevada por Homarleguys Eduardo Noriega Vides contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el juzgado accionado al dictar la sentencia por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Davivienda S.A. 2. Aduce que no obstante que en la demanda se indicó la dirección en la que podían ser notificados, no fue notificado personalmente del auto de mandamiento de pago puesto que el notificador del juzgado accionado se limitó a fijar un aviso en su residencia del que no tuvo conocimiento; que posteriormente fueron emplazados y nombrado curador ad-litem, con el que se adelantó el proceso; que como no pudo intervenir en el proceso, no pudo aportar la dirección en la que podía ser notificada su esposa Helena del Socorro Polanía Falla quien se encuentra residenciada en la ciudad de Garzón (Huila), a quien igualmente se le han vulnerados sus derechos; que el abogado del banco ejecutante durante el proceso ha obrado “de mala fe” (fl. 9) y que además “instauró una nueva demanda en contra de los mismos sujetos procesales, ante el Juzgado 9º Civil del circuito de Bogotá, arguyendo las mismas pretensiones” (fl.9) por lo que existe “Doble proceso”. 3.

Solicitó que se decrete la nulidad del proceso por presentarse la circunstancia descrita en el numeral 8º del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de referir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, así como a lo acaecido con el trámite procesal referido, denegó el amparo por cuanto que, en suma, no avizoró irregularidades que califiquen como vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. Aquí claramente se advierte que las pretensiones formuladas por el promotor del amparo, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como brevemente pasa a historiarse.

En efecto, la súplica aquí presentada, itérase, relativa a que “se ordene la nulidad de todo lo actuado” en el precitado proceso judicial, al margen de su viabilidad, tiene previsto en el ordenamiento jurídico los mecanismos idóneos para su debate, de los que no hizo uso el apoderado judicial del actor en la primera actuación surtida en el proceso; ciertamente, en el supuesto caso de configurarse la nulidad, dicho vicio quedó saneado por la conducta asumida por el ejecutado por intermedio de su vocero judicial, quien intervino solicitando el levantamiento de las cautelas practicadas (fl.33) pero sin invocarla en ese momento, lo que significa que pudiendo alegarla en la primera intervención no lo hizo así y, por lo tanto la presunta causal de nulidad se tuvo por saneada al amparo de lo previsto por el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ejecutado actuó en el proceso sin alegarla.

Por manera que si dentro de las fases correspondientes, no se utilizaron los medios idóneos de defensa judicial, deviene el fracaso de lo pretendido, pues, repetidamente se ha dicho, que en esos precisos eventos al Juez del excepcional entorno, no le es dable actuar, habida cuenta “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal.

Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” (sent. SU-599 de 1999, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 2.

Analizado igualmente el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, infiérese, que el accionante la instauró “a nombre propio” y posteriormente alega igualmente vulneración en nombre de su esposa Helena del Socorro Polanía (fl.8) en pos de proteger el derecho otrora citado. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo aquí el interesado manifestación en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 3.

Por lo demás, luce ajeno al trámite suscitado, lo relativo al comportamiento de los profesionales del derecho apoderado del Banco ejecutante, dado que la ley prevé los trámites idóneos para debatir y definir, según las particulares circunstancias, las consecuencias de esa clase de conductas, desde luego, por parte de los funcionarios dotados de competencia, para ese específico propósito. 4.

Se confirmará entonces la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela mencionada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00174-01