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T 1100122030002004-00169-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 5 de mayo de 2004 Ref: Exp. No. T- 1100122030002004-00169-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por SANTIAGO SANCHEZ PEÑA contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.

ANTECEDENTES 1. El señor Santiago Sánchez Peña, actuando en nombre propio, depreca como mecanismo transitorio, que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia, vivienda digna y propiedad, los que considera se encuentran en inminente peligro a propósito del señalamiento de fecha para la diligencia de remate ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado accionado, con ocasión de una demanda presentada en su contra por el Banco de Bogotá. 2.

Sirven de sustento a la anterior petición los hechos que a continuación se compendian: 2.1. El accionante celebró un contrato de promesa de compraventa con el Instituto de Desarrollo Urbano sobre una bodega de su propiedad, negocio jurídico que a la fecha tiene un saldo, cuyo pago supeditó el IDU a que saneara la propiedad prometida en venta, lo cual ocurrió 4 años después, a pesar que desde el comienzo el mencionado Instituto, tenía pleno conocimiento, según lo indicado en la cláusula primera del contrato, que lo que prometía en venta eran los derechos, acciones y posesión material del inmueble, hecho que aparece corroborado con el respectivo certificado de tradición y libertad. 2.2.

Ante la falta de pago mencionado, se vio en la necesidad de hipotecar su vivienda familiar al Banco de Bogotá, entidad financiera que lo está ejecutando ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, proceso en el cual se señaló como fecha de remate el 30 de mazo del año en curso; motivo por el cual solicita el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto puede quedar en la calle junto con sus tres hijas y su señora esposa, quienes dependen exclusivamente de él para su sustento, amén de tres nietas menores de edad que residen en la vivienda. 2.3.

Ante tan angustiosa situación presentó un memorial ante el Juzgado accionado, solicitanto el reavalúo de su vivienda, ya que el avalúo fue extremadamente bajo, con el fin de que si en últimas la rematan, pueda contar con un remanente para adquirir un lugar digno en el que pueda habitar con su familia, pero por no ser abogado ni contar con los recursos en este momento para cancelar sus honorarios, dicho Juzgado negó su solicitud mediante providencia del 24 de febrero del año en curso, de la cual anexa copia. 2.4.

De otra parte, el 4 de marzo del año en curso, radicó un derecho de petición ante la Directora del IDU, solicitándole la cancelación del saldo adeudado, suma con la cual podría cancelar de manera inmediata la obligación que reclama el Banco de Bogotá, pero ante el hecho cierto de que se toman 15 días hábiles para responder, los que perfectamente sobrepasan la fecha que señaló el Juzgado para efectuar el remate de su vivienda, instauró esta acción de tutela con el fin “ de que por parte del IDU”, se le pague lo debido “ y por parte del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, se efectúe el reavalúo” de su vivienda, o en su defecto se suspenda la fecha de remate, hasta tanto el IDU le cancele la deuda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En la oportunidad legal el Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá alegó la improcedencia del amparo en cuestión, toda vez que el accionante no hace señalamiento concreto de acción u omisión de la cual se derive la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales por parte de ese Juzgado, en el trámite de la acción ejecutiva que en su contra adelanta el Banco de Bogotá; pues salvo la mera consideración de que el avalúo del inmueble objeto de garantía real no se ajusta a su valor comercial, el cual se obtuvo con base en un dictamen que no discutió pese a encontrarse vinculado al proceso, el accionante nada refiere respecto de incursión por ese despacho en desconocimiento de derechos de orden superior (fl. 26, cdno. 1).

A su turno, el Instituto de Desarrollo Urbano también se opuso a la concesión del amparo deprecado, efecto para el cual aduce que no existe la vulneración de derechos constitucionales, pues el pago en cuestión se debe ordenar por parte del Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se adelanta el correspondiente proceso de expropiación y el cual mediante auto de fecha junio 25 de 2003 señaló, que lo que compró el señor Santiago Sánchez Peña fueron derechos y acciones y no el derecho real de dominio sobre el bien inmueble objeto de la expropiación y que hasta tanto dicho señor no saneé y demuestre ser el propietario del predio, el Juzgado se abstendrá de dictar sentencia, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (fls. 27 a 30, ib. ).

Por su parte el Banco de Bogotá, quien fue vinculado a la presente acción en su condición de tercero interesado, manifestó que en el proceso a que alude el actor ya se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y se ordenó el avalúo de los bienes trabados en la litis, etapa que se surtió sin oposición del accionante (fls. 31 al 33, ib. ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales, el Tribunal concluyó que el amparo deprecado debía denegarse, pues la decisión de no disponerse un reavalúo sobre el bien objeto de la litis no constituía vulneración de garantía fundamental alguna, ya que era el reflejo de “ un total acatamiento al imperio de la ley, pues la improcedencia de ordenar un nuevo avalúo en hipótesis diferentes a las que establece el legislador proviene no de la voluntad del Juez, sino de la ley misma….”, ya que ninguna de las hipótesis que señala el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el acto mencionado, se halla presente en el caso concreto, ni existe en el proceso una decisión pendiente de proferir que apremiara una nueva valoración económica del predio, ni se trata de una objeción a la experticia. Respecto de la reclamación que se pretende frente al IDU señaló el Tribunal, que el actor tenía a su disposición “ mecanismos judiciales idóneos para ello, pues no es la acción de tutela la llamada a brindar la protección que se desea, en cuanto el reproche a que se hace referencia dice relación con situaciones de índole patrimonial, que por regla general, no son susceptibles de discutirse en la vía empleada”.

De igual manera denegó el amparo del derecho a la igualdad, toda vez que consideró que en el expediente no existía indicio alguno a partir del cual pudiera establecerse que se hubiese propinado al accionante un trato desigual o discriminatorio con respecto al que se proporciona a otros ciudadanos, “ pues no se estableció con relación a quiénes y en qué condiciones se vulneró el derecho supuestamente conculcado”, situación que impide otorgar el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación personal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende como mecanismo transitorio, que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, familia, vivienda digna y propiedad, se ordene al IDU que le cancele al actor el saldo del dinero que le adeuda a propósito del contrato de promesa de compraventa No. 42 de 1999, mediante el cual aquél le prometió en venta a dicho Instituto la posesión material que ejercía sobre una bodega, cuyo terreno se requería para la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente.

También se pretende, que se ordene al Juzgado accionado que disponga el reavalúo del inmueble cuya venta se dispuso en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del accionante, con ocasión de la demanda presentada por el Banco de Bogotá, o en su defecto, suspenda la fecha de remate, hasta tanto el IDU le cancele la deuda. 2.

Analizando en primer lugar el amparo que se depreca frente al Instituto de Desarrollo Urbano, salta a la vista su improcedencia, pues el pago que pretende el accionante se disponga por esta vía, debe reclamarse al interior del proceso de expropiación que se adelanta en contra de aquél en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, según lo informó el Instituto accionado (fls. 27 al 30, c.1).

Consecuentemente, estando en trámite dicho proceso, mal puede el juez constitucional adoptar decisiones paralelas e inmiscuirse en el mismo, máxime cuando no se denuncia con respecto al mencionado despacho judicial un actuar arbitrario o irregular, que amerite su intervención. Así las cosas, el amparo deprecado frente a dicho Instituto no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, porque no es dable hacer uso de la tutela, como última tabla de salvación, habida cuenta que esta acción fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En cuanto toca con la actuación que se le reprocha al Juzgado accionado, del examen del proveído del 24 de febrero de 2004 (fl. 13, c.1), el que se profirió con ocasión de la solicitud de reavalúo formulada por el señor Sánchez y mediante el cual se le instó para que actuara por intermedio de apoderado judicial o acreditara su calidad de profesional del derecho; se descarta la existencia de vía de hecho alguna, pues tal exigencia no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso sino de la aplicación de lo dispuesto en el art. 63 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que el proceso que se adelanta en contra del actor no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones que contempla la ley para litigar en causa propia.

De otra parte, si el señor Sánchez no objetó el avalúo que se realizó del inmueble, según lo informó el juez accionado (fl. 26,c.1), ni tampoco solicitó que se le concediera el amparo de pobreza, con el objeto de que se le designara un abogado para que lo representará en el proceso, no puede pretender que por esta vía se disponga un reavalúo que no contempla la ley, pues el simple hecho de que no se hubiesen utilizado los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición torna improcedente el amparo, pues la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, está supeditada a que se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª- existencia de una vía de hecho y, 2ª- ausencia de mecanismos judiciales para atacarla; ninguna de las cuales se presenta en el caso concreto. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 28 y 29 del Decreto 196 de 1971. PAGE 11 JAAP. Exp. 1100122030002004-00169-01