CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00168-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 7 de septiembre, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela elevada por ANA FELISA SOTO PALMA contra la POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES La actora suplicó tutelar los derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, apoyada en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Con el grado de “Auxiliar Segundo” ingresó a la institución el 18 de agosto de 1982 y durante su permanencia se preocupó por capacitarse y poder ascender, al punto que en 1991 obtuvo el título “TECNICA PROFESIONAL EN EDUCACION PREESCOLAR” y en 2002 se graduó como LICENCIADA EN EDUCACION PREESCOLAR”.
B. Que no obstante lo que sobre la materia prevé la Ley 443 de 1998, la acusada le ha “coartado la posibilidad de acceder a un ascenso para mejorar las condiciones de vida de su núcleo familiar” seguramente porque “no integro aquellos grupos de intereses familiares para que me hayan hecho el reconocimiento a que tengo derecho” (fl.s 4 y 5, cdno. 1).
FALLO IMPUGNADO Luego de referir a la procedencia de la acción instaurada, dijo que en el caso no se aprecia la vulneración atestada, puesto que, de un lado, no se trajo evidencia en torno a la supuesta discriminación que soporta la quejosa, tanto más cuanto que los encargos en la Dirección de Bienestar Social, no se realizaron por falta de la “partida presupuestal” y, del otro, porque dejó de acreditarse que los nombramientos criticados se hubieren realizado “a través del procedimiento” de la “Carrera Administrativa” (fls. 36 y 37).
LA IMPUGNACION Señaló, en síntesis, que debe dispensarse el amparo debido a que los derechos fundamentales invocados deben prevalecer sobre lo expuesto por la accionada al replicar la queja presentada y sin aportar prueba aludió a 3 casos respecto de los cuales hubo ascenso. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela reclama acreditar que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por parte de una autoridad pública o de un particular, en los especiales eventos que trazaron las disposiciones reglamentarias. 2.
En el caso concreto, se detecta la inviabilidad del amparo presentado, puesto que en el expediente no aparece, en estrictez, elemento demostrativo del que se pueda comprobar que la interesada, en lo que toca con el derecho fundamental invocado -igualdad- experimenta los supuestos de “vulneración o amenaza” que categóricamente reclama el precepto constitucional que rige el mecanismo excepcional intentado.
Repasado el libelo genitor del trámite, bien pronto se comprueba que nada se dijo -menos acreditó- acerca del supuesto que constituye el detonante del quebranto de la garantía fundamental acotada, como claramente lo puso de presente el Tribunal para adoptar el fallo impugnado, aspecto que de suyo traduce firme soporte para confirmar la negativa sentenciada, en cuanto que la Sala, en ese estado de cosas, no cuenta con elementos a partir de los cuales pueda acometer el laborío que es de rigor en orden a evaluar la discriminación que prohibe el artículo 13 de la Carta Política, sin que revista importancia lo aseverado al impugnar en fallo, dado que, se insiste, se trata de una atestación que no se escoltó de los pertinentes elementos probatorios.
Y en lo que toca con dicha prerrogativa, se tiene dicho que esa “Exigencia cobra mayor relevancia, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los actos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.
Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal puede deducirse la vulneración alegada igualdad” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028). Tampoco se desprende quebranto del debido proceso, merced a que la situación relatada, está claro no estuvo precedida de la convocatoria y realización de un concurso en el que hubiere participado exitosamente la querellante, pues, finalmente, “no fue autorizada la partida presupuestal correspondiente” (Cfme. fl. 25, cdno. 1), de modo que el comportamiento que en el punto se critica, no puede aparejar los supuestos líneas atrás enunciados, para que, entonces, se abra paso la protección demandada.
Se ha dicho sobre el particular que “no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sent. idem ). 3.
De consiguiente, hizo bien el Tribunal al denegar la acción incoada, de modo que se confirmará la sentencia materia de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. 5833. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00168-01