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T 1100122030002004-00167-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No.1100122030002004-00167-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por DOLORES ROA DE LOPEZ contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama la accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida e integridad personal y protección a la tercera edad, que considera vulnerados como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió el accionado en la sentencia de segunda instancia de 9 de septiembre de 2003 (fol. 10), proferida dentro del proceso ordinario de menor cuantía de Dolores Roa de López contra la sociedad Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. que cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, a través de la cual revocó la de 9 de diciembre de 2000 (fol.3), que había declarado que la sociedad demandada pretendía hacer valer cláusulas no pactadas, al efectuar el cobro de incrementos no convenidos y disponía el reintegro a la demandante de las sumas cobradas en exceso.

Dice que el origen de la controversia se remonta al contrato para la prestación de servicios de salud No.107917-000 de 28 de abril de 1992, renovado automáticamente sin reparo hasta el año 2000, momento en el cual Salud Colmena sin haberle informado a la accionante con 30 días de antelación a la expiración de la vigencia del contrato, como ha debido hacerlo según lo acordado, le modificó las condiciones pactadas, cambiando de manera arbitraria y ostensible la tarifa acordada, tras aducir que dos usuarios alcanzaron 65 años de edad, circunstancia que supera ampliamente los índices de siniestralidad, proceder al cual se opuso, y con la demanda pretendía obtener la aplicación de las reglas del contrato suscrito entre las partes.

Sin embargo, el accionado se pronunció sobre situaciones no planteadas en el libelo, hizo interpretación sesgada y acomodaticia de las cláusulas contractuales, y omitió valorar el resultado de la inspección judicial practicada, pues si lo hubiera hecho habría dictado sentencia confirmatoria. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dijo tener la seguridad de no haber incurrido en vía de hecho al dictar la sentencia de segunda instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, con asidero en que los argumentos del accionado no lucen caprichosos o arbitrarios.

LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, la accionante lo impugnó, sin expresar los motivos del reparo (fl. 90). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad de conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por el funcionario accionado en sentencia del pasado nueve de septiembre corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema lógico para interpretar los elementos de convicción de que dispuso en el momento del proferir la mencionada providencia. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, máxime si la ha cumplido con observancia de los derroteros establecidos por las normas procesales reguladoras del específico asunto y cuando del contenido de la determinación cuestionada no emerge el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, por cuanto la actuación del Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales invocados, es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00167-01