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T 1100122030002004-00155-01.doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400155 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200400155 Decídese la impugnación formulada por Pedro A. Velásquez Salgado, como apoderado de María Forero Torres, contra el fallo de 2 de marzo de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 19 civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso, el accionante, quien dice obrar a nombre de María Forero Torres, pide ordenar al juzgado 19 civil del circuito de Bogotá que corra nuevamente traslado para presentar alegatos de conclusión en el recurso de apelación propuesto dentro del ejecutivo que en su contra adelanta Rafael Vanegas. 2.

Sustenta su petición diciendo, en resumen, que en el proceso de la referencia el juzgado 15 civil municipal de Bogotá mediante sentencia de 13 de noviembre de 2001 declaró no probadas las excepciones propuestas; inconforme interpuso recurso de apelación que correspondió al juzgado accionado; en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso solicitó decretar las pruebas que en primera instancia no se habían practicado; la solicitud fue denegada ordenando en la misma providencia correr traslado a cada una de las partes por el término de cinco (5) días, para que formularan sus alegatos de conclusión; la decisión anterior fue objeto del recurso de reposición y no obstante que estaba recurrida empezó a correr el traslado a cada una de las partes para alegar, vencido el término de traslado del recurso el expediente entró al despacho para sentencia sin que ninguna de las partes hubiera presentado alegatos; ante lo ocurrido presentó incidente de nulidad con base en el numeral 6º del artículo 140 del c. de p. c. a fin de que se declarara desde la entrada del expediente para dictar sentencia, pero el juzgado se abstuvo de darle trámite conforme al artículo 404 ibídem; la posibilidad de presentar este alegato cambiaría la percepción probatoria. 3.

El juzgado accionado no replicó la acción incoada y se limitó a enviar el proceso materia de la acción. II. El fallo del tribunal El sentenciador, para denegar el amparo, apunta en síntesis que era necesario que el titular del derecho asumiera su propia defensa en forma directa o por conducto de apoderado plenamente facultado para ello, o por tercero que actuara como agente oficioso, previa manifestación de que su titular no estaba en condiciones de ejercer su propia defensa; como ello no ocurrió en el presente caso, deniega el amparo constitucional deprecado.

III. La impugnación Alega el accionante en su objeción, en compendio, que el tribunal debió pronunciarse de fondo, tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, pues si el escrito de tutela se ajustaba a los requisitos mínimos, la acción debía desembocar en un pronunciamiento de fondo, el cual determinara si hubo violación al derecho fundamental y hay lugar a conceder el amparo, desconocer lo anterior llevaría a que la justicia se niegue a quien tiene derecho, por algún vicio de forma.

IV. Consideraciones 1. Anticípase que la presente queja constitucional no puede recibir despacho favorable por cuanto el accionante está falto de legitimación para proponerla, pues manifiesta actuar como apoderado en "nombre propio", pero en realidad pretende hacerlo aquí como apoderado de María Forero Torres, demandada dentro de la actuación ejecutiva que en su contra adelanta Rafael Vanegas en segunda instancia en el juzgado accionado, sin allegar el correspondiente poder para iniciar estas diligencias, y él en sí mismo considerado no puede aducir vulneración para sus propios derechos. 2.

De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha tenido ocasión de precisar en forma reiterada, no es posible permitir al accionante adelantar la tutela con base en el mismo poder que le ha servido en el indicado asunto, pues los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 11001220300020010813).

Deducción con firme respaldo en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la proposición de la tutela, establece en forma clara que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma, o a través de su representante, presumiéndose auténticos los poderes (inc. 1); lo que indica que cuando no se actúa de forma directa es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial especial o general, según el caso, debiéndose observar las reglas sobre el ejercicio de la abogacía, de acuerdo con los artículos 229 de la Constitución y demás normas pertinentes.

Y el citado artículo 10 del decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar derechos ajenos tan sólo cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto, dado que el petente no declara -ni mucho menos hay prueba de ello- que María Forero Torres se halle en imposibilidad de promover su propia defensa constitucional, para efectos de poder tenerlo a él como agente oficioso. 2.

Así puestas las cosas, con las precisiones antes esbozadas, débese confirmar el fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA