CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00154-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 11 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por JOSE ARMANDO RUBIANO VENEGAS contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -Grupo Cobros Coactivos-.
ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado especial, acusó al referido organismo de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Mediante la Resolución 425 del 18 de noviembre de 1998, la accionada le impuso una multa por no haberse presentado a “ejercer las funciones de jurado de votación” (fl. 53, cdno. 1).
B. Atestó que no obstante que el acto aludido indicó que se le había notificado la resolución que lo nombró como tal, lo cierto es que esa importante formalidad nunca se cumplió, de modo que sin habérsele enterado de aquélla designación, era inviable imponerle la sanción fustigada. C. Que en ese trámite, entonces, se le vulneró la garantía cuya protección demandó. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir al propósito de la acción instaurada, dijo que lo pretendido alude a atacar la sanción impuesta a través de la Resolución del 18 de noviembre de 1998 y, como para ese fin, el legislador estableció la acción de nulidad de que trata el artículo 85 del C. C. A., el amparo luce, por tanto, improcedente, como en esos términos lo sentenció. LA IMPUGNACION Que la circunstancia consistente en que existe la acción de nulidad ante lo contencioso administrativo, no es óbice para amparar el derecho fundamental que, por el comportamiento de la accionada, se muestra cercenado.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que los cargos presentados por el promotor del amparo desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Edifícase la anterior conclusión en que si la acusación formulada refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la memorada Resolución No. 425 del 18 de noviembre de 1998, colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Existiendo, de acuerdo con lo expuesto, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la obligatoriedad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Nótese que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.
T 604/96). 3. Se confirmará, por las razones acabadas de anotar, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00154-01