CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00150-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por la sociedad Cales y Enmiendas Limitada, contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de la sociedad ‘ Cales y Enmiendas Limitada’ suplicó como mecanismo transitorio, tutelar el derecho fundamental al debido proceso que adujo vulnerado por el juzgado demandado en el trámite del juicio ejecutivo singular que promovió dicha sociedad contra la compañía ‘Agroempresa Champiñonera de Colombia Limitada’, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, en la que se habían desestimado las excepciones propuestas por la parte demandada, se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el fallo cuestionado y suspender la acción perturbadora para evitar perjuicios irremediables. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
La sociedad promotora del amparo promovió un proceso ejecutivo singular contra la compañía ‘Agroempresa Champiñonera de Colombia limitada’, en procura de hacer efectivo el pago de unas facturas correspondientes al suministro de materiales. 2.2. Indicó el promotor del amparo que a raíz del fallecimiento del representante legal de la sociedad demandada, acudió su reemplazante a la citación hecha por el juzgado a la diligencia de reconocimiento de los documentos base de la ejecución, y afirmó no reconocer la firma del representante legal ya fallecido, pero implícitamente aceptó la existencia de las citadas facturas. 2.3.
Afirmó el actor que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 31 de enero de 2003 en la que desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada, libró mandamiento de pago y dispuso continuar con la ejecución. Señaló que esta decisión fue apelada por la sociedad ejecutada y en segunda instancia el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 23 de octubre del mismo año, revocó el fallo del a quo, vulnerando el debido proceso y causándole un grave perjuicio a la sociedad acreedora.
RESPUESTA DEL DEMANDADO La titular del despacho accionado señaló que en el proceso materia de la presente acción se propuso como excepción la falta de fuerza ejecutiva de las facturas presentadas al cobro y señaló que en primera instancia el a quo declaró no probada la excepción planteada. Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, el accionado luego de analizar dichas facturas concluyó que éstas no habían sido reconocidas por el Representante Legal de la sociedad demandada y que no era procedente dar por sentado un reconocimiento tácito, como lo pretendía la parte demandante, porque ni la firma ni los documentos fueron reconocidos de manera clara y precisa por aquél y por ende no cumplían con dos de los requisitos consagrados en el artículo 774 del Código de Comercio.
Agregó que el compareciente hizo una manifestación genérica, sin referirse concretamente a los títulos objeto del proceso, por lo que al revocar la sentencia apelada actuó dentro de la facultad que tiene de valorar la prueba conforme a los principios de la sana crítica. Indicó también la juez, que bien pudo haberse dado trámite al incidente de autenticidad previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, al no existir manifestación concreta sobre el reconocimiento de contenido y firma.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo invocado por considerar que la acción de tutela no es una tercera instancia en los procesos y que la decisión que por ésta vía se controvierte no resulta ser fruto del capricho del juez que la profirió ya que se encuentra debidamente motivada y obedeció a la interpretación dada por el juez a la ley, que lo llevó a declarar probada la excepción planteada por la parte demandante en el proceso, sin que la discrepancia del promotor del amparo frente a tal decisión de cabida al amparo constitucional.
LA IMPUGNACION La sociedad demandante en tutela por intermedio de su apoderado judicial impugnó el fallo con el argumento de que los jueces de instancia fallaron de forma diferente sobre los mismos hechos. CONSIDERACIONES 1.- En rigor, las decisiones y sentencias judiciales escapan a la revisión posterior por el mecanismo de la acción de tutela; desde luego que el amparo constitucional no es el que corresponde para buscar interpretaciones de la ley o la valoración de las pruebas de modo distinto de las que hace el respectivo juez o tribunal, ni para corregir vicios o defectos procesales que hayan podido subsanarse oportunamente, ni, en general, para replantear total o parcialmente el litigio, ni para invocar otras, nuevas o mejores razones, por valederas que puedan ser, diferentes a aquellas que respaldan la respectiva decisión judicial. 2.- De otra parte cabe señalar que la acción de tutela tiene un marcado subsidiario y residual y por tanto en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es conveniente, de modo general, que las providencias judiciales puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que resultaron proferidas, al interior del cual los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes. 3.
Al tener en cuenta las consideraciones precedentes frente al caso planteado resulta clara la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la decisión del juzgado que constituye motivo de la queja constitucional y que obra a folios 12 a 16 del expediente, no quebranta ni pone en peligro los derechos cuya protección se depreca como pasa a verse.
En efecto, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo singular por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad, consideró que en las facturas cambiarias presentadas en copia al carbón no se daban por cumplidos los requisitos que establecen los numerales 1° y 3° del artículo 744 del Código de Comercio para que sean consideradas como título valor y por ello no le es aplicable la ley mercantil.
Estimó además el ad- quem que de conformidad con el artículo 488 del C.P.C. las referidas facturas no prestan mérito ejecutivo ya que la firma impuesta en ellas no fue reconocida en forma clara y expresa por el gerente de la sociedad demandada, ni se establecen los valores por los que se solicitó librar mandamiento de pago comoquiera que ese rubro es ilegible, razón por la que revocó la sentencia apelada, decisión que como pude verse se fundó en las pruebas que militaban en el plenario y en la interpretación dada por el juez accionado a los artículos 744 del C. de Co. y 488 del C.P.C., dentro de la facultad de hermenéutica que le asiste, y que por ser razonable descarta de plano la vía de hecho que se le endilga e impide al juez constitucional entrar a valorar nuevamente el acervo probatorio o realizar una interpretación de la ley diferente a la efectuada por el juez de segunda instancia, cuando ella no resulta arbitraria o caprichosa.
Tampoco puede abrirse paso la acción de tutela con el feble argumento de que sobre los mismos hechos los jueces de primero y segundo grado fallaron en forma diferente, puesto que es sabido que el principio de la doble instancia implica que el juicio del inferior puede ser sometido al escrutinio de su superior jerárquico, quien dentro de su órbita de competencia está facultado para revocar o mantener las decisiones objeto del recurso.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000-2004-00150-01 9