SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 1100122030002004-00137-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ANDRÉS FIGUEROA MOLINA contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Narra el accionante que fallecida la señora Inés Molina Sánchez, el cónyuge supérstite, sin haber liquidado la sociedad conyugal ni la sucesión y con dos menores de edad, constituyó gravamen hipotecario sobre el único bien inmueble. Ante el fallecimiento de uno de los acreedores, su cónyuge preconstituyó el título ejecutivo y luego inició proceso hipotecario que acumuló al que cursa en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Señala que en ese proceso acumulado ejecutivo hipotecario número 5703 de 1998, que cursa en el despacho accionado, se realizó la conciliación de 11 de septiembre de 2000, con la que se infringió el debido proceso al haberse celebrado esta audiencia y llegado a un acuerdo renunciando el derecho de excepcionar, no obstante existir la prueba y la aceptación por parte del juzgado de que Andrés Figueroa Molina en ese momento era menor de edad y su padre Alfonso Figueroa Moreno no tenía facultades para disponer de los derechos reales de aquél, situación que amerita un especial pronunciamiento en la acción de tutela por infringir abiertamente el artículo 29 de la Constitución Política en donde se encuentra consagrado el debido proceso.
Como el accionante teme que su único bien sea rematado y con ello despojado de su legítimo derecho, acude a este mecanismo reclamando la protección del derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO En respuesta a la demanda de tutela el accionada manifestó que la audiencia de conciliación se llevó a cabo con el lleno de los requisitos al punto que los demandados Mauricio Figueroa y Alfonso Figueroa Moreno, éste en representación de su hijo Andrés Figueroa, comparecieron al acto bajo el entendido que respecto de éste tal representación la tenía su padre como quedó establecido en el mandamiento de pago.
Que idéntica situación se presentó en el proceso acumulado, inicialmente tramitado en el Juzgado 22 Civil del Circuito, donde se observa que Andrés Figueroa Molina está representado por su progenitor Alfonso Figueroa Moreno (fls.60 y 61). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Estimó el Tribunal que en el presente caso la decisión que adoptó el juez de instancia en la audiencia de conciliación de 11 de septiembre de 2000 dentro del ejecutivo hipotecario acumulado de María Cristina Marín Kuan y el Banco Popular contra Andrés y Mauricio Figueroa no constituye en vía de hecho, pues no se advierte como arbitraria o carente de respaldo en las normas que la sustentan, pues esa actuación estuvo acorde con la situación allí presentada y consecuente con la manifestación de los demandados de conciliar la obligación, renunciar a las excepciones formuladas y que se dictara sentencia, es decir, que en ello el juez accionado no actuó de manera caprichosa o irracional ya que sus decisiones aparecen sustentadas y que el fallo emitido fue en acatamiento del querer de las partes y en cumplimiento de lo dispuesto en la ley.
Al margen de que la presunta vulneración habría ocurrido varios años atrás, lo cual por sí solo hace inoperante la tutela por no concurrir el requisito de inmediatez en su formulación, sostiene esa colegiatura que también es de ver que resulta improcedente, pues este mecanismo no puede ser usado para revivir términos precluídos o actuaciones omitidas, y en este caso el accionante acudió al proceso a solicitar la nulidad por los mismos hechos (f. 74) y dejó de sustentar la apelación del auto que la rechazó de plano, por lo que fue declarada desierta (f. 64).
En relación con la constitución de hipotecas sin liquidar la sociedad conyugal ni la herencia y todas las circunstancias que pone de presente el accionante, expresó el tribunal que son ajenas a la acción de tutela, y su conocimiento y elucidación corresponden al juez ordinario por vía de las acciones legales tendientes a anular o dejar sin efecto tales actos por los supuestos vicios que se habrían presentado en su formación. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo (fls.86 y 87) en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de amparo, como instrumento excepcional y residual que es, está dirigida a que la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados se haga de manera inmediata, circunstancia que implica la coetaneidad entre el proceder de la autoridad que es fuente de la agresión y el menoscabo o amenaza de aquellos.
Por consiguiente, si bien es cierto que ni la Constitución ni la ley establecieron términos de prescripción o de caducidad para el planteamiento de la acción, no lo es menos que por la naturaleza misma de los derechos que genéricamente comprenden la protección, ella no puede presentarse cuando lo estime conveniente la persona presuntamente afectada sino dentro de un plazo razonable, una vez conocido el motivo o circunstancia que, a juicio del interesado, produjo la violación o amenaza del derecho constitucional fundamental comprometido, como así lo sostuvo esta Corporación en sentencias de 2 de febrero de 2004 (acción de tutela #00282-01) y 14 de abril de 2004(acción de tutela #00275-01), entre otras. 3.
Es bien sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental, pues en estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial convirtiéndose en una verdadera vía de hecho en tanto su desconexión con la norma jurídica resulta ostensible, patente y notoria.
Dicho en otras palabras, para que por vía de hecho proceda la acción de amparo contra providencias judiciales es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicios mentales o raciocinios adicionales, siempre y cuando no exista para el evento un mecanismo judicial defensivo o que, existiendo éste, haya sido utilizado con adversos resultados, de donde se sigue que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la tutela aparece improcedente. 4.
En atención a que la actuación del juzgado accionados, esto es, la audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del ejecutivo hipotecario de María Cristina Marín Kuan contra Alfonso Figueroa Moreno y otros, que es de la que se duele el accionante, se produjo el 11 de septiembre de 2000 (fls.41 y 42), la improcedencia del amparo, en cuanto cuestiona las determinaciones adoptadas en esta específica actuación judicial, es manifiesta, pues no hay duda del largo tiempo que se dejó transcurrir entre ella, como causante del quebranto de sus derechos, según el decir del accionante, y la presentación de esta solicitud de tutela, ocurrida el 26 de febrero de 2004 (fl. 55vto.).
Adviértase que entre una y otra fecha transcurrieron más de tres (3) años. Permitir semejante actuación extemporánea implicaría, como lo dijo la Corte en providencia de 12 de junio de 2003, quebrantar “ el principio basilar de la cosa juzgada que es el que otorga la necesaria seguridad jurídica para que los procesos tramitados o las diferentes etapas de estos terminen de manera definitiva, sin que se puedan revivir en cualquier tiempo a gusto de la persona afectada con las decisiones adoptadas y ya ejecutoriadas. ” (exp.#00598-01). 5.
Por lo demás, la actuación cuestionada del despacho judicial accionado no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada, pues el juzgado para arribar a las determinaciones adoptadas en aquella actuación, valoró la naturaleza de esa audiencia, los planteamientos de las partes y, en fin, las circunstancias fácticas y jurídicas generadas alrededor de lo que motivó el objeto de las decisiones allí tomadas (fls. 41 y 42), en lo cual no existe un proceder de hecho suyo, y, por lo mismo, tampoco traduce quebrantamiento al debido proceso que como derecho fundamental constitucional el accionante tiene, menos cuando este accionante, por medio de procurador judicial, solicitó la declaratoria de nulidad del mismo acto, esto es, la diligencia de conciliación de 11 de septiembre de 2000 (fls.69 a 73), sobre la que el accionado resolvió por auto de 23 de septiembre de 2003, en el que se expusieron las razones de la negativa a la misma, como se observa de la respectiva copia que obra a folio 74.
Las circunstancias inherentes a que Alfonso Figueroa Moreno hubiere constituido las hipotecas sin liquidar la sociedad conyugal ni la sucesión de su finada esposa, que las mismas se hubieren celebrado después de fallecida aquélla y las demás que pone de presente el accionante, como lo expresó el fallador de instancia, son ajenas a este amparo constitucional, como que el conocimiento y decisión alrededor de las mismas compete al juez ordinario a través de las acciones legalmente establecidas al efecto. 6.
Se confirmará, pues, la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00137-01