CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 110012203000200400135-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Misael Díaz Novoa contra el Ministerio de Minas y Energía y el Instituto de Investigación e Información Geocientífica Mineroambiental y Nuclear “INGEOMINAS”.
ANTECEDENTES 1.- Misael Díaz Novoa, suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo que adujo fueron vulnerados por las acciones y omisiones de los demandados con ocasión del cumplimiento y desarrollo del contrato celebrado originalmente el 22 de junio de 1994 entre el actor y la Sociedad Minerales de Colombia S.A., cuyo objeto es la exploración y explotación esmeraldífera en el Municipio de Chivor (Boyacá).
Pidió que en sede constitucional se ordene a Ingeominas la suscripción del contrato definitivo celebrado entre las partes y se condene a los accionados al pago de perjuicios derivados de su conducta omisiva. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. El promotor del amparo efectuó un pormenorizado recuento del desarrollo del contrato provisional N° 074-94M celebrado el 22 de junio de 19994 con Mineralco S.A. cuyo objeto era la exploración y explotación esmeraldífera por parte del contratista en 44 hectáreas ubicadas en Chivor (Boyaca), alinderadas en el contrato referido. 2.2 Adujo el actor que pagó y canceló cumplidamente y por adelantado lo correspondiente a los primeros dieciocho (18) meses de prestaciones y compensaciones a la Empresa Minera MINERALCO S.A.”, hasta el mes de diciembre de 1995, inclusive, como consta en los recibos de pago que anexó, ello a pesar de que no ha podido adelantar los trabajos dadas las costosas inversiones económicas que la exploración y explotación esmeraldífera demandaban y por la incertidumbre que le generaba la situación de no tener vigencia el contrato provisional y no haberse suscrito el contrato definitivo.
Que se dirigió varias veces verbalmente y posteriormente por escrito a Mineralco S. A., expresándole tal hecho y solicitándole que prorrogara o suspendiera el contrato provisional, para ver si en ese tiempo se lograba firmar el contrato definitivo, habiendo recibido como única respuesta de parte de la empresa, después de dos años y medio de celebrado el contrato provisional, la comunicación en la que se le dijo que se estaba estudiando técnica y legalmente su petición y adecuación del contrato provisional a la ley 141 de 1994, para lo cual debía acercarse dentro de los 8 días siguientes al recibo de ésta, a la oficinas de la empresa, con el fin de clarificar su situación de orden contractual, promesa que la empresa contratante nunca cumplió. 2.3 Afirmó el demandante en tutela que en el transcurso de estos años, las Empresas Mineras “MINERALCO S.A.” y “MINERCOL LTDA.”, le han impuesto multas y han pretendido cobrarle “injustificada y abusivamente” las compensaciones y prestaciones que sin causa ni razón alguna alegan les adeuda y que finalmente, después de transcurridos más de nueve años de haberse firmado el contrato provisional que debía haberse transformado en definitivo en agosto del mismo año 1994 a raíz de la expedición de la Ley 141 de agosto de ese año, la división legal minera de ‘MINERCOL LTDA.’ recientemente liquidada, “pretendiendo enmendar los errores y las anomalías de la anterior Sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A., “MINERALCO S.A.”, y los suyos propios, obrando sin conocimiento de causa y basándose en consideraciones absurdas y falsas, mediante comunicación de julio 23 de 2003, amenazó al contratista con declarar la caducidad administrativa del contrato, sin tener en cuenta factores determinantes y definitivos, como que dicho contrato había perdido ya vigencia” y que por tal circunstancia no había adelantado trabajos de ninguna especie en la zona adjudicada, siendo por tanto “injusto y aberrante pretender responsabilizarlo de su incumplimiento, cuando la causa primaria y definitiva para que no haya podido cumplir con el objetivo propuesto de la exploración y explotación esmeraldífera, ha sido precisamente la culposa omisión de las mencionadas Empresas Mineras, al no renovar oportunamente el contrato provisional elevándolo a contrato definitivo. ”. 2.4 Indicó el actor que presentó a la citada empresa dos memoriales el 30 de septiembre y el 12 de diciembre de 2003, en los que le señaló la obligación de celebrar a la mayor brevedad posible, el contrato definitivo al tenor de la Ley 685 de 2001, y que no ha dado respuesta de fondo a lo pedido, quebrantando así los derechos invocados.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Tanto el Ministerio de Minas y Energía como Minercol se opusieron a la concesión del amparo y explicaron sus actuaciones en el asunto sometido a decisión constitucional. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo, y adujo en síntesis que no hubo quebrantamiento del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que el escrito que envió el promotor del amparo a Ingeominas el 30 de septiembre de 2003, no lo hizo en ejercicio del aludido derecho puesto que en él solicitó a la entidad la revocatoria de la providencia de 23 de julio del mismo año, dictada en un proceso administrativo adelantando conforme al Código de Minas para si fuere el caso, declarar la caducidad del contrato provisional celebrado entre las partes, y dentro del cual se le concedió un término al actor en tutela, en el que presentó el escrito referido.
Tampoco el memorial enviado por el actor a Ingeominas el 12 de diciembre del mismo año es un derecho de petición ya que se originó en la actuación administrativa reseñada, la cual se agotará mediante una resolución en término oportuno, sin que a juicio del Tribunal pueda prolongarse por mucho tiempo, muy a pesar de los ajustes que se están haciendo en la entidad a quien se le delegaron la funciones de Minercol Ltda., cuyos términos se encuentran suspendidos hasta el 11 de marzo del año curso.
Afirmó el Tribunal que al accionante se le brindó la oportunidad de defenderse en la actuación administrativa iniciada en relación con la caducidad del contrato, lo que descarta la vulneración del derecho al debido proceso. En dicha actuación puede interponer los recursos contra la decisión que le ponga fin y puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en caso de persistir una decisión que estime adversa a sus aspiraciones.
Señaló el juez colegiado que no puede ordenarse en sede de tutela la suscripción del contrato definitivo, toda vez que el accionante cuenta con la vía adecuada a través de la justicia ordinaria, para que mediante un proceso de obligación de hacer, se decrete la suscripción del contrato si a ello hubiere lugar, sin que pueda por tanto el juez de tutela inmiscuirse ni decidir un asunto atribuido a otro juzgador.
Por último señaló el a-quo que no se observa en el expediente que se hubieren quebrantado el derecho a la igualdad o al trabajo por parte de INGEOMINAS y menos por el Ministerio de Minas y Energía, que ninguna injerencia tuvo en relación con el contrato provisional y las solicitudes elevadas por el contratista Misael Díaz Novoa. LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó el fallo y reiteró los argumentos en que apoyó la demanda de amparo.
Añadió que el Tribunal no enfocó el asunto a pretérito, pronunciándose frente a “MINERALCO S.A.” y “MINERCOL LTDA.”, sino que lo hizo a futuro frente a “INGEOMINAS” y/o MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, que si bien es cierto no son los directos causantes de la omisión, sin embargo sí son actualmente los continuadores jurídicos de las anteriores empresas mineras estatales liquidadas.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Tal como lo ha indicado esta Corporación una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, por lo que conviene recordar que este mecanismo excepcional resulta improcedente si el afectado, en el curso de un proceso, ha contado o cuenta con medios de defensa que le permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales. 2.
De conformidad con las anteriores consideraciones y con el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la formulación de la presente queja constitucional, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Corte, el accionante pretende en últimas que el juez constitucional invada la órbita de la jurisdicción contencioso administrativa, ordenando la cesación de la actuación administrativa derivada del contrato provisional N° 074-94M la cual fue iniciada por la División Legal Minera de Minercol Ltda. y que deberá continuar INGEOMINAS, entidad que por expresa delegación del Ministerio de Minas y Energía contenida en la Resolución 180074 de 27 de enero del año en curso, está investida de competencia para decidir, dentro del ámbito legal sobre la ejecución y cumplimiento de los contratos mineros, escenario natural en el cual el promotor del amparo puede plantear los mismos argumentos y elevar las mismas solicitudes que efectúa por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que allí el contratista ha contado con los medios de defensa establecidos legalmente para ese tipo de actuaciones.
En efecto, los memoriales que el actor equivocadamente señaló como ejercicio del derecho de petición, obedecieron al cumplimiento de los deberes a ejecutar en el plazo concedido en el auto proferido por ‘Minercol Ltda’ el 23 de julio de 2003, que al resolver sobre la petición de suspensión del contrato elevada por el contratista le ordenó que “ rectifique o subsane las fallas de que se le acusa y formule su defensa en atención a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto-Ley 2655 de 1998. ”, luego mal puede señalar que se vulneraron los derechos al debido proceso o de petición que consagra el artículo 23 de la C.P., ni puede abrirse paso el amparo para que el juez constitucional invada arbitrariamente la órbita de competencia de otras autoridades, pues es claro que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y no una instancia adicional ni paralela de los procesos, en este caso del proceso administartivo.
Tampoco puede el juez de tutela ordenar la suscripción de un contrato definitivo atendiendo a lo previsto en la Ley 685 de 2001, pues tal determinación se reserva para el colofón de la actuación administrativa en la que se decidirá si le asiste o no razón al contratista en sus reclamos, decisión que no el juez constitucional no puede anticipar.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 1100122030002004-00135-01 10