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T 1100122030002004-00130-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00130-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 31 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por JENNY REY PELAEZ, quien dijo actuar en nombre de su primo JOHON ALEXANDER PELAEZ BERMÚDEZ, frente al Ministerio de Defensa Nacional (Fuerzas Militares –Dirección de Sanidad).

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos a la salud, en conexidad con la vida digna, y a la igualdad que considera vulnerados, como quiera que su primo Johon Alexander Peláez Bermúdez estando en el servicio militar como soldado bachiller enfermó gravemente siendo valorado por las autoridades médico-laborales con resultado de sicosis reactiva, no apto para actividad militar e incapacidad relativa permanente.

Agrega que a raíz de la suspensión de los servicios médicos por cuenta de Sanidad Militar sufrió recaída, y que se encuentra recluido en una entidad de beneficencia de la Gobernación de Cundinamarca. Solicita se ordene la prestación de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. RESPUESTA DEL ACCIONADO No hubo pronunciamiento concreto sobre los hechos aducidos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió al amparo demandado, luego de encontrar acreditados los fundamentos fácticos de la petición. LA IMPUGNACION La parte accionada manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal porque a quien fuera soldado le suministraron servicios médicos por ocho meses, y fue indemnizado por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar; amén de que no hay obligación de suministrarle tratamiento médico indefinidamente.

CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.

En este caso, la persona que presentó la solicitud de amparo, diciendo ser prima de Johon Alexander Peláez Bermúdez, presunto vulnerado en sus derechos fundamentales, a pesar del requerimiento que le hizo el Tribunal en el numeral tercero del auto de 17 de marzo pasado (fol. 25) no acreditó la representación del afectado, ni estar actuando como agente oficioso. 4.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés de la accionante para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las mencionadas falencias, a más de la falta de intervención de quienes sean representantes del señor Peláez Bermúdez, o de haberse interpuesto por intermedio de funcionarios legalmente habilitados para ello, no podía ser atendida y despachada en forma favorable su solicitud de amparo. 5.

Así, por las razones expuestas, se impone la revocación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, y en su lugar, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110012203000200400130-01