Micelio
T 1100122030002004-00128-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav expediente 2004-00128-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00128-01 Decídese la impugnación formulada por Giusseppe Tramelli Moreno contra el fallo de 3 de marzo del año en curso proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el juzgado once civil del circuito de esta ciudad.

I.- Antecedentes Adújose vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por la autoridad judicial referida al proferir la providencia de 16 de diciembre de 2003 mediante la cual, al resolver la reposición, tuvo por presentado dentro de término el avalúo del bien realizado por la demandante, por lo que, en procura de su protección, solicita ordenar al juzgado tener por no presentado el mencionado dictamen.

Sustenta su petición diciendo que el artículo 52 de la ley 794 de 2003 establece que el ejecutante deberá presentar el avalúo dentro de los 10 días siguientes, contados desde la fecha de consumación del secuestro, y si no, lo podrá llevar el ejecutado dentro de los 10 días siguientes. Ahora, si el secuestro se realizó el 16 de septiembre de 2003 el término le precluyó a la actora el día 30 de ese mismo mes y año, sin embargo se está contando el plazo a partir de la incorporación del despacho comisorio del secuestro al expediente.

Vinculado el juzgado manifestó que las etapas de la causa y el momento procesal del avalúo se adelantaron con fundamento en los lineamientos propios de la normatividad procesal civil vigente. II.- El fallo del tribunal El juzgador, luego de hacer un recuento sobre el trámite surtido tanto en el proceso ejecutivo como en esta acción, consideró que la actuación censurada no evidenciaba arbitrariedad o capricho al obedecer a una interpretación del juez sobre la ley y el procedimiento, advirtiendo que la providencia censurada “fue materia del análisis y del estudio esgrimido por el juez natural, fundamentada conforme a su propia interpretación y autonomía, pronunciamiento que resulta totalmente respetable para esta sala ” III.- La impugnación Insistió el recurrente en que el artículo 52 de la ley 794 de 2003 no admite otra interpretación que la de contar el término para presentar el avalúo a partir del día siguiente a la práctica de la diligencia de secuestro, estando la autonomía interpretativa del juzgador determinada por el espíritu del legislador plasmado en la norma.

Consideraciones Como lo tiene dicho la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta apto para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas que se controvierten, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a ensayar una mejor interpretación normativa o probatoria a la efectuada por el juzgador de instancia. Dentro de la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud del accionado que cause merma a los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales.

Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por la juez en el auto de 16 de diciembre de 2003 al tener por presentado dentro de la oportunidad legal el avalúo traído por la ejecutante, pues tiene sustento en razonamientos que no pueden tildarse de insostenibles.

En efecto, la falladora al desatar la controversia presentada y con fundamento en el artículo 52 de la ley 794 de 2003 contó los términos desde la incorporación del comisorio de la diligencia de secuestro al expediente, exégesis que para nada restringe los derechos de contradicción de las partes involucradas en el proceso, toda vez que el artículo 238 del código de procedimiento civil regula el trámite a seguir en caso de no compartir la tasación de la experticia aportada, teniendo, por demás, que el demandante estimó el valor del inmueble con base en el valor catastral incrementado en un 50% acogiendo con ello la regulación especial para esta clase de bienes.

Como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Así, por tanto, al encontrarse lo acontecido ajustado al principio de legalidad y debido proceso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. IV.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24