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T 1100122030002004-00126-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00126-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 8 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de tutela elevada por la FUNDACION UNION LATINA “UNILATINA” contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES La accionante, obrando a través de apoderada especial, afirmó que el accionado le violó el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se compendian, así: A. Como el 28 de noviembre de 1999, el CANAL CARACOL utilizando un medio de información masiva le vulneró el derecho al buen nombre, acudió a la acción de tutela que no acogió en primera instancia el accionado y apelado el fallo, el Tribunal concedió la protección reclamada.

B. No obstante, nunca se rectificó la información, al punto que en actitud desafiante y de rebeldía, CARACOL quizo engañar a los directivos de la querellante, por lo que se promovió incidente de desacato en el que se impuso una multa y aún así no cumple la orden impartida. C. En abril de 2003, entonces, pidió requerir a la enunciada entidad y como pasaron 6 meses en silencio, inicio acción semejante que no prosperó porque el Juzgado resolvió la petición. D. Cuando esperaba que se impusieran las sanciones de rigor, el acusado decidió tramitar un nuevo desacato.

Como el tema ya se había resuelto interpuso reposición, sin respuesta. Que sólo en enero del año en curso, fijó fecha para practicar pruebas decretadas de oficio. E. En esas condiciones, el acusado le ha vulnerado la prerrogativa invocada puesto que no ha dispuesto lo pertinente para materializar la orden de tutela otrora dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO Precisó el Tribunal que sin vía de hecho, la justicia constitucional está inhabilitada para intervenir en los trámite judiciales y, por ello, el amparo no progresa, pues, en lo que toca con la protesta de ahora, en vez de acudir a la tutela, debió la interesada “emplear las herramientas idóneas para que el Juzgado decidiera la reposición pendiente.

Que no toda omisión abre paso a interponer acciones del linaje aludido. LA IMPUGNACION Que si ha acudido a varias acciones de tutela, no puede atribuírsele “un abuso indebido del derecho” (fl. 109), en cuanto su propósito apunta a que se cumpla en forma estricta la orden de tutela otrora proferida. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, lo primero que cumple historiar es que al margen de cualquier consideración en punto a las alegaciones que apuntalan la queja presentada, lo que aparece incontrovertible es que el origen de la problemática aflora del escenario tutelar otrora instaurado, a partir de lo que cumple advertir que respecto de aquéllas pretensiones, no es posible dispensar el amparo solicitado.

Lo anterior en consideración a que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar actuaciones o determinaciones adoptadas por un funcionario judicial, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la actividad respectiva se hubiere suscitado en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta ésta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. Es por ello por lo que el supraindicado instrumento, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, “tiene como fundamento, el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela dentro del trámite de la misma.

Así, proferida una orden por el juez de tutela en la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el juez de primera instancia, tiene competencia para imponer la sanción por desacato. En efecto, esta Corporación en sentencia C-243 de 1996, dijo lo siguiente, a propósito del tema: “un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación” (se subraya).

De modo que como la protesta aludida persigue - in concreto - discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida que, se sabe, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previsto, como únicos recursos o vías: la impugnación y la eventual revisión, la Sala, al reestudiar el presente tema, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo respectivo, lo estima ayuno de procedencia, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, de cara al auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.

Equivale decir, entonces, que la actividad judicial iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser escrutada por los funcionarios judiciales competentes para rituar y definir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución judicial adoptada, esto es, en su orden, la impugnación y la eventual revisión respecto a la sentencia que defina la protección impetrada, y frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en los términos ya advertidos, el mecanismo de la consulta ante el superior jerárquico, precisando, sobre este particular, que si sólo se previó tal grado jurisdiccional, no se considera procedente ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

No en vano, el incidente de desacato, según se esbozó, tiene cabida como prototípica secuela de una supuesta inejecución de una orden de tutela, ex ante, pronunciada en el marco de un juzgamiento de la estirpe señalada. No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.

Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción - ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). Al respecto, cumple memorar que ante la eventual “equivocación o arbitrariedad en que pueda incurrir el Juez en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal índole la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión eventual que debe surtirse ante la Corte Constitucional, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada, o del fallo que desate la apelación respectiva; pues, recuérdese que la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (sent. del 30 de mayo de 2002, exp. 0006).

Sobre este mismo particular, preciso es anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001, se refirió expresamente en torno al tema en comentario, en los siguientes términos: “ los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencia de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él - la revisión –”.

“Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)…” (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435, se destaca fuera del texto).

Dijo, en efecto la Corte al definir un caso que guarda simetría con el de ahora que “En ese orden de ideas, reexaminado este tópico por la Sala, se estima que la acción formulada, en puridad, no resulta procedente, en concreto, la queja constitucional que originó el trámite que ocupa la atención de la Corte, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple con motivo del artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, lato sensu, en la etapa que concluye con el fallo o en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden en él impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de una novísima acción del referido abolengo, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, el mecanismo del incidente de desacato tiene previsto -únicamente- el grado de la consulta, sistema este último que, se agotó, en los términos de la providencia del 20 de noviembre del año anterior, pronunciada por el superior jerárquico del Juez que impuso primeramente, las sanciones ahora censuradas, mediante una acción de tutela que, ex profeso, aspira derruir una decisión judicial alrededor de la cual el legislador, en ningún caso, contempló un sistema o herramienta impugnaticia.” “Tanto es así, que ni siquiera previó su impugnación, propiamente dicha, lo que revela su real intentio, concretamente en lo que atañe al deseo de que el incidente citado, en sí mismo, se regulara internamente: decisión judicial y eventual consulta, según el caso, vale decir, sin la injerencia de pronunciamientos exógenos, proferidos por otros Jueces constitucionales, por respetables que luzcan, en diáfano menoscabo de los axiomas precitados, dignos de acatamiento, como quiera que la acción de tutela, por fundada que se encuentre, inexorablemente tiene precisos límites, que es menester observar, a riesgo de desestabilizar la administración de justicia -con todo lo que ello entraña en perjuicio de los propios justiciables- y de desnaturalizar, de paso, su genuina teleología, muy otra, como tantas veces se ha sentenciado.” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01). 3.

Por las razones consignadas precedentemente, impónese confirmar el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. � Corte Constitucional, sent.

T 751 A/99. 1 12 C.I.J.J. Exp. 00126-01