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T 1100122030002004-00113-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 de marzo de 2004 Ref: Exp. No. T- 1100122030002004-00113-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por HECTOR RICARDO ALVARADO ESTEPA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Héctor Ricardo Alvarado Estepa, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, se ordene al Juez accionado que proceda a levantar “ la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso número 204601 sobre el vehículo automotor de placas BGG 845, al tenor de lo normado dentro del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, en el plazo perentorio de 48 horas, conforme a lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. 2.

Sirven de sustento a la anterior pretensión los argumentos que a continuación se compendian: 2.1. El 12 de septiembre de 2002 el accionante adquirió por compra el vehículo automotor mencionado; una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá para el traspaso, el 13 de junio del año anterior se presentó la respectiva solicitud, la cual fue devuelta el 14 del mismo mes mediante boletín No. 187282, en el que se informaba que el trámite del traspaso, traslado de cuenta y levantamiento de prenda, no pudo ser aprobado debido a que el vehículo se encontraba embargado según oficio 827 del 18–03-2003, radicado en esa dependencia el 29 de abril de 2003, medida cautelar decretada dentro del expediente 20461. 2.2.

Mediante auto de 24 de junio de 2003 el Juzgado accionado ordenó la aprehensión del vehículo; decisión frente a la cual el actor, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando el levantamiento de la medida con estribo en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002; recursos que el Juzgado se abstuvo de resolver, según auto de 8 de septiembre de 2003, “ con base en un imposible jurídico como es el que no se repuso el auto que ordenó el embargo”. 2.3.

Mediante escrito de 22 de octubre de 2003 se interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado, respecto del cual el Juzgado manifestó a través de auto del 14 de noviembre de 2003, que se abstenía de tramitarlo porque el recurrente no era parte en el proceso. 2.4. Con apoyo en lo anotado sostiene el accionante, que el Juzgado accionado le ha vulnerado sus derechos, pues “ en forma negligente niega el trámite del recurso de apelación interpuesto, desconociendo el hecho que, es la misma ley; artículo 47 de la Ley 769 de 2002, la que le concede al comprador (nueva propietario) la facultad y capacidad jurídica procesal para intervenir en forma activa sin ser parte dentro del proceso; para lograr la concreción y certeza de sus derechos de propiedad al otorgarle la facultad de solicitar el levantamiento de la medida cautelar que le impide el perfeccionamiento de la tradición del automotor; bajo la imperante condición que el negocio jurídico de compraventa haya sido realizado con anterioridad al registro de la medida cautelar.

(Hecho imperativo que ha sido ampliamente demostrado por los medios de prueba de carácter documental, aportados al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 204601, junto con el escrito de fecha 28 de junio de 2003)”. RESPUESTA DEL ACCIONADO En la oportunidad legal el titular del despacho judicial accionado, tras hacer un recuento de las respuestas emitidas a las solicitudes presentadas por el accionante, acotó, que ese Juzgado, “ considerando que la petición de desembargo con base en la causal prevista en el artículo 47 del Código de Tránsito, constituye una nueva causal de desembargo que adiciona las previstas en el artículo 686 del C.P.C., que debe resolverse autónomamente sin esperar al incidente de desembargo por posesión, profiere auto de febrero 13 de 2004, para adicionar el auto de septiembre 8 de 2003, para decidir de fondo la petición de desembargo, en el sentido de negar de fondo dicha petición por estimarse que no se configuran los requisitos establecidos en dicha norma, pues si bien el documento de compra es de septiembre 12 de 2002, el formulario de traspaso único nacional para trámite ante tránsito sólo fue diligenciado o reconocido por el comprador el día 19 de mayo de 2003, esto es 4 días después del registro de embargo”, proveído frente al cual proceden los recursos legales (fls. 25 al 27, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela, el Tribunal señaló que el análisis de las pruebas recaudadas permitía predicar que no existía la vía de hecho denunciada, “ por cuanto además de que el proceso ha seguido la línea propia de esta clase de actuación, el interviniente ha encontrado respuesta, a cada una de sus peticiones, así la decisión no haya sido favorable a los fines jurídicos perseguidos, encontrándose las decisiones reprochadas acordes con la normatividad aplicable al caso sometido bajo su examen, ya que no puede desconocerse por el petente que al no ser parte dentro de la relación principal y encontrarse debidamente ejecutoriado el auto que decretó la medida cautelar, su impugnación resultaba a todas luces extemporánea y carente de legitimación; y si a posteriori, en auto del 13 de febrero de 2004, que no mencionó el accionante en su escrito de tutela, el Juez de la causa interpretando la solicitud elevada como petición de levantamiento de plano de la medida cautelar, adicionó el auto de 8 de septiembre de 2003 (…), negando la petición de desembargo del automotor de placas BGG 845, por cuanto a su juicio, al tenor del artículo 47 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2003 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), para acoger su petición debió proceder a la inscripción del traspaso en el organismo de tránsito correspondiente dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo, lo que no acreditó no puede predicarse vía de hecho alguna en su actuar; siendo por demás claro el Juez al indicar en el informe rendido que en contra del auto que negó la solicitud, de fecha 13 de febrero de 2004, proceden los recursos de ley, al menos el de reposición, garantizándole por el Juzgador el derecho a la defensa, de tal suerte que la garantía constitucional del debido proceso aparece preservada…”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante alega que la decisión del Tribunal no está acorde con lo reglado en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, pues se cometió un yerro jurídico al impartirle una interpretación inadecuada al término que allí se establece, con lo cual no sólo se vulneraron los derechos invocados sino además el de propiedad, que en últimas es el que protege dicha norma.

Posteriormente, presenta a la Corte otro escrito en el que amplía su sustentación (fls. 6 al 9 de este cuaderno), en el cual alega básicamente, que el a quo fue “ timado” en su buena fe por parte del Juez accionado, al tener por cierta la existencia del auto de 13 de febrero de 2004, pese a que no había nacido a la vida jurídica pues no había sido notificado.

Seguidamente señala algunos errores, que a su juicio tiene el proveído mencionado y alega que el término señalado por el artículo 47 citado, para registrar el traspaso no es imperativo sino potestativo, a lo que se suma que en el caso concreto la demora obedeció a causas ajenas al comprador, como fue el hecho de que previamente tuvo que realizarse la cancelación de la prenda que pesaba sobre el automotor al momento de la realización de la compraventa.

CONSIDERACIONES 1. El hecho de que el Juzgado accionado se hubiese abstenido de levantar la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas BGG 845 de propiedad del accionante, no obstante la solicitud que formulara aquél al respecto con estribo en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, es la causa que originó la solicitud de tutela.

Consecuentemente, con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, se ordene al Juez accionado que proceda a levantar “ la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso número 204601 sobre el vehículo automotor de placas BGG 845, al tenor de lo normado dentro del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, en el plazo perentorio de 48 horas, conforme a lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. 2.

El aspecto de la tradición del dominio de los vehículos automotores está regulado por el precepto que sirve de fundamento a la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “ La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.

La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. “Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar”. 3.

Examinada la decisión en cuestión a la luz de la respuesta y de la prueba documental aducida por el funcionario judicial accionado (fls. 25 al 33, c.1), se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión de que se queja el actor no se torna arbitraria en la medida en que se encuentra debidamente fundamentada en las razones de índole fáctico y jurídico consignadas en el proveído de 13 de febrero del año en curso; razones que de ninguna manera se muestran caprichosas, pues contrario a lo que sostiene el impugnante, la inteligencia que impartió el funcionario judicial accionado al precepto citado no se muestra grosera, sino por el contrario razonable, porque el término señalado por el legislador para hacer la inscripción de la tradición del dominio no es potestativo sino imperativo, como que al respecto reza: “ deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo”, (destaca la Corte).

Luego, si para el momento en que se inscribió el embargo no había sido perfeccionada la operación de traspaso o en el evento de que hubiese ocurrido así, la inscripción de la tradición del dominio no se efectuó dentro del término legal, se descarta la existencia de la vía de hecho denunciada, pues, se repite, la interpretación del accionado resulta razonable y según lo ha precisado la jurisprudencia, " cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial- a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento ( )".

Además, para controvertir lo resuelto mediante la aludida providencia de 13 de febrero del año en curso el impugnante tenía a su disposición el recurso de reposición, cuya finalidad se encamina a que se pongan de relieve los errores cometidos por los administradores de justicia a fin de que puedan ser corregidos dentro de su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso; toda vez que no le asiste razón al sostener que dicho proveído es inexistente por el hecho de que para el momento de sustentar su impugnación aún no había sido notificado, pues las providencias nacen a la vida jurídica en el momento en que son suscritas por el funcionario competente y no cuando se notifican, ya que éste es el medio de darlas a conocer para que las partes involucradas en el litigio ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Consecuentemente, el amparo deprecado debe denegarse, porque al no vislumbrarse la existencia de un acto abiertamente contrario a la ley que amerite el desplazamiento del juez ordinario, el Juez Constitucional no puede intervenir en el asunto en cuestión, porque de hacerlo usurparía la competencia de aquél, puesto que la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como quiera que el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

Con todo, como quiera que advierte la Corte que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, sólo fue resuelta de fondo cinco (5) meses después, mediante la adición que se hizo del auto de 8 de septiembre de 2003 (fls. 29 al 32, c.1), se conminará al Juez accionado para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, in fine. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, con la adición anotada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: CONMINASE al Juez accionado para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares a la que originó la solicitud de tutela.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Código Nacional de Tránsito. � Cfr. Corte Cnal. sent. SU 962 de 1º de dic/99, que reitera la T 121/99. � Cfr. art. 348 del C. de P.C. PAGE 12 JAAP.

Exp. 1100122030002004-00113-01