CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 110012203000-2004-00112-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Martha Cecilia Daza Rodríguez, contra los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Martha Cecilia Daza Rodríguez, suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que adujo vulnerados por los mencionados despachos judiciales en el trámite del juicio ejecutivo singular promovido por COOPTENJO en contra suya, de Yomaira y Robinson Zapata. Centró la queja en que el juez de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto de la obligación y declaró sólo parcialmente probada la excepción de prescripción del pagaré base del recaudo, y que el ad-quem confirmó la sentencia apelada por los demandados.
Se desprende de lo expuesto en el libelo, que la pretensión de la demandante mediante la vía de tutela es que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 3 de abril de 2003 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal, y del 1º de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, que confirmó la sentencia de primera instancia. 2.- Las piezas procesales que fueron anexadas por la demandante permiten resumir los supuestos fácticos de la presente acción como se sigue: 2.1.
COOPTENJO promovió un proceso ejecutivo singular contra la accionante y otras personas, que le correspondió al Juzgado 55 Civil Municipal de esta ciudad y en el cual los ejecutados, por intermedio de apoderado, propusieron la excepción de prescripción del pagaré base del recaudo, con fundamento dicho medio exceptivo en que entre la fecha en que se hizo uso de la cláusula aceleratoria y la notificación del mandamiento de pago, transcurrieron más de los tres años que establece el artículo 789 del Código de Comercio para ejercer la acción cambiaria directa y que a juicio de los demandados la presentación de la demanda no interrumpía dicha prescripción pues su notificación se produjo fuera del término de 120 días que señala el artículo 90 del C.P.C. y sin embargo el juez de conocimiento la declaró parcialmente probada en providencia de abril 3 de 2003, ordenando seguir la ejecución por las cuotas exigibles a partir del 18 de marzo de 1998 inclusive. 2.2 Que esa decisión fue apelada por la parte demandada y obra en el expediente que el recurso se fundó en que si bien la obligación se pactó en cuotas o instalamentos, al exigirse el cobro ejecutivo se convierte en una sola obligación y que al momento de aplicar la cláusula aceleratoria, se hace exigible el saldo insoluto de la obligación y no las cuotas vencidas como lo hizo el juez de primera instancia. También apoyaron el recurso de alzada en que el juez contó la prescripción partiendo de fechas diferentes para cada uno de los demandados, cuando en su criterio ha debido contarse desde la fecha en que se notificó el último de ellos y que concedida la apelación, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia quebrantando así los derechos invocados. 2.3 Señaló la actora que la ley debe aplicarse en igual forma a todos los colombianos y no se puede interpretar para unos de una manera y para otros de forma distinta y en consecuencia si se aplicó la cláusula aceleratoria para cobrar la totalidad del saldo es sobre éste que se predica la prescripción. RESPUESTA DEL DEMANDADO El titular del Juzgado 55 Civil Municipal de esta ciudad envió al Tribunal el expediente contentivo del proceso en tres cuadernos, indicando que en la sentencia no se incurrió en vía de hecho, por cuanto en ella se consignaron las razones de orden legal que fundamentan la declaración de prosperidad parcial de la excepción de prescripción invocada por los ejecutados, fallo que revisó el superior jerárquico y encontró ajustado a derecho, por lo cual recibió confirmación. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo y se apoyó en que la queja constitucional en últimas se dirigió a discutir la interpretación que los jueces ordinarios, dentro del ámbito de su competencia, otorgaron a la cláusula aceleratoria y a los preceptos que gobiernan la prescripción ya que responden a la aplicación de los artículos 673 núm. 3°, 711, 777 y 789 del Código de Comercio respecto a la oportunidad desde la cual se empieza a computar el término prescriptivo — vencimiento de la obligación — en concordancia con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que descarta de plano el capricho o arbitrariedad de los jueces accionados.
Estimó el Tribunal que los juzgadores de instancia analizaron lo concerniente al fenómeno que se alegó, encontrando que entre la fecha de presentación de la demanda — en la cual efectivamente se aceleró el plazo de la obligación y por lo tanto debe tenerse como la de su vencimiento — y la notificación de una de las deudoras solidarias, no transcurrió el término que exige el legislador para que tuviera ocurrencia la prescripción de la totalidad de la obligación exigida, por lo que tratándose de una obligación que se debe pagar en cuotas o instalamentos podía ocurrir la prescripción de alguno o algunos de ellos, contando el término de prescripción desde el vencimiento individual de cada uno. Indicó el Tribunal que contrariamente a lo expuesto por la gestora del amparo, en la demanda que dio origen al proceso se hizo referencia expresa a las cuotas adeudadas, ‘tal como se observa en el plan de amortización que se anexa a la presente demanda’ lo que de suyo destruye el fundamento al cual aludió para reprochar las providencias judiciales y añadió el Tribunal que la inconformidad de la accionante con las sentencias mencionadas no es otra que el no haber sido favorecida totalmente en sus intereses económicos, situación que en verdad no constituye vulneración de derecho fundamental alguno y por tanto no ameritaba la interposición de la presente acción, ya que ésta no constituye una instancia adicional en los procesos, ni es un mecanismo para efectuar interpretaciones diferentes a las efectuadas por el juez natural, posición que por demás guarda consonancia con las normas constitucionales que imponen que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, a la vez que, se reitera, consagran los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcionales de los administradores de justicia. (arts. 228 y 230 C. P.).
Para el Tribunal el derecho a la igualdad tampoco sufrió desmedro, porque la aplicación de las disposiciones que gobiernan la materia la hicieron los jueces de manera general y además no se presentó situación concreta alguna de la cual se pueda inferir lesión de derecho fundamental alguno, razón suficiente para denegar el amparo deprecado.
LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo y fundó su inconformidad en que el Tribunal no amparó los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1.- En rigor, las decisiones y sentencias judiciales escapan a la revisión posterior por el mecanismo de la acción de tutela; desde luego que el amparo constitucional no es el que corresponde para buscar interpretaciones de la ley o la valoración de las pruebas de modo distinto de las que hace el respectivo juez o tribunal, ni para corregir vicios o defectos procesales que hayan podido subsanarse oportunamente, ni, en general, para replantear total o parcialmente el litigio, ni para invocar otras, nuevas o mejores razones, por valederas que puedan ser, diferentes a aquellas que respaldan la respectiva decisión judicial. 2.
Fiel a las precedentes consideraciones y a los hechos en que se fundó la demanda de tutela, resulta evidente su improcedencia, toda vez que del análisis del texto de las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo en que se centró la queja constitucional, obrantes a folios 1 a 17 del expediente de tutela, se infiere que no quebrantaron ni pusieron en peligro los derechos cuya protección se deprecó, ya que se fundaron en la interpretación razonable dada por los jueces a artículos 90 y 2539 del C.C. y 673, 711, 777 y 789 del C.Co. y en las pruebas que militaban en el plenario, que los llevaron a declarar parcialmente probada la excepción planteada por los demandados, lo que de por sí aleja la presencia de una vía de hecho e impide que el juez constitucional se inmiscuya en la discusión propia del juez natural, que como se patentiza, encierra un problema de hermenéutica estrictamente legal, para el cual la tutela no ha sido consagrada, salvo que en la interpretación de la entidad accionada aparezca de bulto una decisión amañada y caprichosa, en cuyo caso sería posible que el juez constitucional entrase en la cuestión litigiosa, con el único propósito de hacer ver la desquiciada interpretación que origina la tutela, lo que no ocurrió en el presente caso y que constituye razón suficiente para denegar la presente acción. El hecho de que un sujeto procesal esté en disidencia con lo decidido por el juez natural, no es suficiente para entrar a replantear toda una lid procesal en un espacio tan reducido como el que ofrece la acción de tutela, y menos aún cuando -como aquí sucede- los temas materia de la tutela ya fueron decididos y resueltos en dos instancias, en las cuales se garantizó el ejercicio de los mecanismos judiciales de defensa que se consagran en las normas procedimentales.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000-2004-00112-01 9