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T 1100122030002004-00108-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00108-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que desató la solicitud de tutela elevada por Jimena Catherine Castellanos, Eugenia Maldonado Gelves y Olivo Octavio Sánchez, contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Federación Comunal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, acusan a los funcionarios aludidos de haberles vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto no fueron notificados en calidad de terceros interesados, del auto admisorio de la acción de tutela de Ricardo Benítez Mojica contra la Federación Comunal de Juntas de Bogotá; solicitan en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la referida acción constitucional. 2.

Aducen que el trámite que fue declarado nulo por los accionados, se inició por la demanda de impugnación de la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Modelia, que ellos interpusieron, como consta en el expediente que dio lugar al fallo número 052 de la Federación Comunal de Bogotá, hecho que fue ampliamente conocido por los juzgados demandados y en consecuencia, el efecto jurídico de la decisión les afectaba.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, para no acceder al amparo reclamado precisó, que en atención a que el expediente contentivo de la acción promovida por el señor Benitez se encuentra en la Corte Constitucional para la eventual revisión, lo procedente es alegar la nulidad por indebida notificación ante esa Corporación, pues hasta el momento no se puede hablar de cosa juzgada constitucional.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal instrumento de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el presente asunto, en el que los actores edifican su protesta en que, en la actuación cumplida en el interior de la acción de tutela de Ricardo Benitez Mojica contra la Federación Comunal de Juntas de Bogotá, no fueron vinculados al correspondiente proceso siendo terceros potencialmente afectados por la decisión, por lo que reclaman se declare la nulidad de lo actuado, advierte la Corte que respecto de las pretensiones aquí incoadas, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que no reposa constancia en el informativo de que los accionantes hayan expuesto a los accionados la misma inconformidad señalada en la tutela, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, en cuanto que, “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Recuérdase, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.

T-160/95). Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. Lo anterior porque no se puede permitir el paralelismo judicial, en atención al carácter excepcional y residual de la acción de tutela. 3. Por lo dicho, la sentencia impugnada será confirmada pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 C.I.J.J Exp. 00108-01